EXP. N.° 0875-2003-HC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Rodríguez Blanco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 92, su fecha 15 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, por el cual se le condenó a la pena privativa de la libertad de 25 años, por la comisión de delito contra la libertad sexual en agravio de una menor. Alega que fue procesado según el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 897, el cual viola las garantías del debido proceso.  

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2002, el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal se tramitó conforme a la normatividad vigente.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 17569, en la que se sustenta la pretensióm del demandante, estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897.

 

2.      De acuerdo con los documentos que obran de fojas 33 a 40 y 43 de autos, don José Luis Rodríguez Blanco fue condenado por la comisión del delito de violación a la libertad sexual a una menor, mediante Resolución de fecha 6 de setiembre de 2000, expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y confirmada por la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de la República. Este proceso fue seguido de acuerdo con el procedimiento especial establecido en el Decreto Legislativo N.° 897, que fue derogado, en parte, por la Ley N.° 27472, y los incisos a), b), c), f) y g) de su artículo 1° fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia de este Tribunal, recaída en el Expediente N.° 005-2001-AI/TC.

 

3.      En consecuencia, el accionantedebe ser sometido a un nuevo proceso, conforme a lo señalado en el artículo 1° de la Ley N.° 27569. No obstante, la excarcelación no es procedente, toda vez que, a tenor del artículo 2° de la ley precitada, el plazo de detención a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, se computa desde el día 17 de noviembre de 2001; por tal razón, aún no se ha cumplido el plazo máximo de detención establecido para el proceso ordinario, denominado “ procedimiento especial” en el artículo 137° del referido Código.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara  FUNDADA en parte; en consecuencia, nulo el procedimiento que se siguió contra don José Luis Rodríguez Blanco por el delito de violación sexual en agravio de una menor, en el expediente N.° 3498-2000, desde el auto de apertura de instrucción hasta la resolución final dictada por la Sala Penal C de la Corte Suprema de Justicia de la República; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de libertad del accionante, por lo que, en ejecución de esta sentencia, deberá ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público respectivo, en calidad de detenido, para que el fiscal formule denuncia, en caso lo considere necesario o que corresponda, ante el Juez competente, salvo que exista resolución judicial distinta para su retención. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA