EXP. N.° 876-2001-AA/TC

CAJAMARCA

PABLO CHÁVEZ DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Chávez de la Cruz contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 174, su fecha 26 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 591-2000-A-MPC, mediante la cual se dispone la clausura definitiva de su taller de carpintería. Manifiesta que con fecha 15 de julio de 1993, la Dirección General de Rentas de la municipalidad expidió la Autorización Municipal de Funcionamiento para su taller de carpintería, y que con fecha 19 de noviembre de 1997 se le renovó dicha autorización de funcionamiento, por haber cumplido todos los requisitos exigidos por ley. Agrega que con motivo del Expediente Administrativo N.° 11724-99, presentado por una vecina, aduciendo que su taller funcionaba como aserradero y que ocasionaba ruidos molestos, se expidió la citada resolución, por lo que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución de Alcaldía N.º 630-2000-A-MPC, de fecha 27 de noviembre de 2000, la cual se le notificó en la misma fecha y antes de que esta quedara consentida, con fecha 1 de diciembre de dicho año se le clausuró su taller.

La emplazada alega que la Unidad de Fiscalización Tributaria de la municipalidad, a través del Informe N.° 99-UFT-OGR-MPC-99, de fecha 26 de noviembre de 1999, constató que dicho local venía funcionando como aserradero, razón por la que mediante el Informe N.° 238-99-OGR-UFT-MPC, de fecha 29 de dicho mes y año, se le notificó al actor para que cumpliera con reubicar su taller o retirara la maquinaria causante de ruidos molestos; sin embargo, el recurrente hizo caso omiso de ello, razón por la que en aplicación de las normas que contiene el Edicto N.° 014-99-CMPC, se le impuso la papeleta de infracción correspondiente y, posteriormente, al no regularizar dicha situación, se dispuso la clausura definitiva de su local comercial.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 16 de abril de 2001,declaró fundada la demanda, por considerar que, según el TUPA de la Municipalidad de Cajamarca, la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Rural es la encargada de realizar las inspecciones oculares en casos de posible contaminación ambiental y no la Dirección de Fiscalización Tributaria; y porque, por otro lado, la comuna local no ha fijado la zona de industrialización y funcionamiento de los establecimientos que, debido a su actividad, deban ubicarse en determinado lugar; por lo tanto, no se puede exigir lo que no se encuentra previamente regulado.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que al actor se le otorgó una licencia municipal para taller de carpintería y ebanistería; pero, con la inclusión de maquinarias tales como una sierra para corte de tablones, entre otras, ha desnaturalizado la condición de artesanal que tenía el taller, lo que justifica su clausura.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 2° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local que emanan de la voluntad popular y son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

  1. La mencionada Ley Orgánica confiere, en sus artículos 115° y 119°, competencia y atribuciones a las municipalidades para que a través de sus Ordenanzas Municipales establezcan las sanciones de multa, decomiso y clausura por las infracciones de sus disposiciones, y dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. De autos se advierte que se encuentra debidamente acreditado que en dicho local se han venido desarrollando actividades que atentan contra el derecho de los vecinos de gozar de paz, tranquilidad y de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2°, inciso 22), de la Constitución.
  3. Por consiguiente, la demandada, al expedir la Resolución de Alcaldía N.° 591-2000-A-MPC, ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones, por lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que alega el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA