EXP. N.° 0877-2001- AA/TC

ICA

JUAN CARLOS

QUICAÑO APARCANA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2002

 

VISTO

 

       El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Quicaño Aparcana, en representación de la Asociación de Comerciantes de La Parada, Túpac Amaru y Cutervo al 2000, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 25 de junio de 2001, que declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica con el objeto de que suspenda el Acuerdo de Concejo N.° 035-2000-ACM-MPI del 23 de octubre de 2000, por considerar que se han transgredido sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que de autos, a fojas 53, se aprecia que al actor se le notificó el Acuerdo de Concejo N.° 035-2000-ACM-MPI, con fecha 31 de octubre de 2000, e interpuso su demanda el 1 de febrero de 2001, es decir cuando había vencido el plazo establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

3.      Que sin perjuicio de lo glosado en el fundamento anterior, cabe señalar que la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 65.º, inciso 13) y 68.º, incisos 3) y 6), confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para organizar y administrar los bienes de dominio público locales, planificar el desarrollo urbano de sus circunscripciones, así como para regular y controlar el comercio ambulatorio; por consiguiente, pueden expedir las normas que consideren pertinentes a efectos de cumplir con dicha delegación.

 

4.      Que siendo así, la corporación municipal demandada, al emitir el Acuerdo de Concejo N.° 035-2000-ACM-MPI, de fecha 23 de octubre de 2000, ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones razonables; en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales que invoca el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de caducidad y la REVOCA en el extremo que declaró nulo lo actuado; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA