EXP. N.°  877-2003-AA/TC

LIMA

TEÓFILO MARÍN NARVAJO                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Marín Narvajo contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se nivele su pensión de cesantía con los haberes de los servidores públicos en actividad de su misma categoría, conforme al Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, manifestando haber cesado en el cargo de Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales, con más de 34 años de servicios.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del recurrente carece de sustento legal, puesto que la entidad ha cumplido con otorgar los incrementos correspondientes a los cesantes con pensión nivelable; que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la resolución que le otorga pensión de cesantía, y que la bonificación por productividad establecida por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF para los trabajadores activos no le corresponde, pues es de naturaleza extraordinaria y variable en el tiempo. Agrega que el derecho discutido es de rango legal, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado haber sido designado en el cargo de Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales, requiriéndose, en todo caso, una etapa probatoria más amplia.

 

La recurrida confirmó la apelada  por los mismos fundamentos .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende la nivelación de su pensión de cesantía con los haberes de los servidores públicos en actividad, conforme al Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23495 y Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, considerándose el último cargo que desempeñó como Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales.

 

2.      De la Resolución de Gerencia Departamental de Pasco N.° 055-GOP-IPSS-92, de fecha 2 de marzo de 1992, obrante a fojas 1, se advierte que, al momento de su cese, el demandante se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento, clase T-35-5. De otro lado, del Memorándum N.° 411-D-HZ-IPSS-CP-84, de fojas 4, se observa que estuvo encargado de las funciones de Jefe de Grupo de Mantenimiento; asimismo, a fojas 6, obra su solicitud de cambio de la línea de carrera del cargo de Técnico de Mantenimiento al de Jefe de Revisión de Mantenimiento y Servicios Generales, y de pago de pensión nivelable.

 

3.      De las pruebas aportadas por el demandante no se aprecia que tenga el derecho a una pensión nivelable, sobre todo, si no acredita que al momento de ser cesado, desempeñaba efectivamente el cargo de Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales, ni el período en que ejerció dicho cargo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO