EXP.
N.° 877-2003-AA/TC
LIMA
TEÓFILO
MARÍN NARVAJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Marín Narvajo contra
la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 26 de setiembre
de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se
nivele su pensión de cesantía con los haberes de los servidores públicos en
actividad de su misma categoría, conforme al Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.°
23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, manifestando haber cesado en el
cargo de Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales, con más de 34 años de
servicios.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la pretensión del recurrente carece de sustento
legal, puesto que la entidad ha cumplido con otorgar los incrementos correspondientes
a los cesantes con pensión nivelable; que el recurrente no ha cumplido con
adjuntar la resolución que le otorga pensión de cesantía, y que la bonificación
por productividad establecida por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF para los
trabajadores activos no le corresponde, pues es de naturaleza extraordinaria y
variable en el tiempo. Agrega que el derecho discutido es de rango legal, por
lo que la acción de amparo no es la vía idónea.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29
de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
recurrente no ha acreditado haber sido designado en el cargo de Jefe de
Mantenimiento y Servicios Generales, requiriéndose, en todo caso, una etapa
probatoria más amplia.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos .
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente pretende la nivelación de su pensión de cesantía con los haberes de
los servidores públicos en actividad, conforme al Decreto Ley N.° 20530, Ley
N.° 23495 y Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, considerándose el último cargo que
desempeñó como Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales.
2. De la
Resolución de Gerencia Departamental de Pasco N.° 055-GOP-IPSS-92, de fecha 2
de marzo de 1992, obrante a fojas 1, se advierte que, al momento de su cese, el
demandante se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento, clase T-35-5. De otro
lado, del Memorándum N.° 411-D-HZ-IPSS-CP-84, de fojas 4, se observa que estuvo
encargado de las funciones de Jefe de Grupo de Mantenimiento; asimismo, a fojas
6, obra su solicitud de cambio de la línea de carrera del cargo de Técnico de
Mantenimiento al de Jefe de Revisión de Mantenimiento y Servicios Generales, y
de pago de pensión nivelable.
3. De las
pruebas aportadas por el demandante no se aprecia que tenga el derecho a una
pensión nivelable, sobre todo, si no acredita que al momento de ser cesado,
desempeñaba efectivamente el cargo de Jefe de Mantenimiento y Servicios
Generales, ni el período en que ejerció dicho cargo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO