EXP. N.° 878-2002-AA/TC

LIMA

FIDEL  CRISTÓBAL

PIMENTEL AVENDAÑO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 2 de diciembre de 2002

 

VISTA

 

La acción de amparo interpuesta por don Fidel Cristóbal Pimentel Avendaño contra el Ministerio del Interior, la misma que, mediante sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 13 de agosto de 2001, fue declarada improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 19 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra  el Ministerio del Interior con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 0815-99-IN/PNP, de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

2.      Que la citada resolución suprema fue notificada al demandante el 19 de enero de 2000, conforme consta del documento de fojas 15. No obstante que se trata de una resolución expedida en última instancia administrativa, el actor optó por interponer recurso de reconsideración ante el Director General de la Policía Nacional, autoridad a la que no correspondía conocer ni pronunciarse sobre este recurso.

 

3.      Que, en consecuencia, a partir del 20 de enero de 2000, el actor estaba en la posibilidad de interponer la presente demanda; sin embargo, ésta fue presentada con fecha 19 de abril de 2000, conforme consta a fojas 17, por lo que ha operado la caducidad prevista en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e  IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA