EXP. N.° 879-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ EDUARDO MUÑOZ ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eduardo Muñoz Ordinola contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 23 de agosto de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le reajuste el monto de su pensión de jubilación a seiscientos nuevos soles (S/. 600,00), se le reconozca los 8 años de aportaciones que no se ha tomado en cuenta para fijar su pensión y se le pague las pensiones devengadas. Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, la ONP ha practicado la liquidación de su pensión de manera inconstitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 10 de abril de 2001, liminarmente, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el recurrente pretende es obtener un acto declarativo, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo, que es la restitución de derechos conculcados.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme consta de la recurrida y la apelada, la demanda ha sido rechazada liminarmente, no obstante que no se presentan los supuestos contemplados en los artículos 14º y 23º de la Ley N.º 25398. Pese al evidente quebrantamiento de forma, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto, en atención a los principios de economía y celeridad procesales.
  2. El petitorio de la demanda está dirigido a que se reajuste el monto de la pensión del demandante, previo reconocimiento de los 8 años de aportaciones que, según éste sostiene, le han sido desconocidos por la entidad demandada. El recurrente no ha acreditado fehacientemente su alegación, razón por la cual no puede estimarse su demanda; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA