EXP. N.° 0880-2002-AA/TC

LIMA

PEDRO CASTILLO QUISPE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Castillo Quispe y otros contra la sentencia de la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 2 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), para que se declaren inaplicables la Resolución Directorial N.° DE-005-A-2000, de fecha 26 de enero de 2000, y el Acuerdo del Consejo Directivo N.° 024-00-CD/O, de fecha 9 de marzo de 2000, mediante los cuales se declaran improcedentes sus solicitudes de nivelación; asimismo, para que se cumpla con el incremento remunerativo de sus pensiones de cesantía previsto en el D.S. N.° 064-97/EF, así como con el reintegro de los devengados desde el 2 de mayo de 1997 hasta la fecha, con el pago de los intereses legales y costos y costas.

 

El emplazado deduce las excepciones de incompetencia y caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que los demandantes interpretan de manera antojadiza el D.S. N.° 064-97-EF, con lo que se desnaturaliza la presente acción de amparo al pretenderse que se constituya un nuevo derecho.

 

De otro lado, la ONP, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el D.S. N.° 064-97/EF es una norma de carácter remunerativo laboral aplicable solo a los trabajadores y pensionistas del régimen laboral de la actividad privada y no de la actividad pública, al que pertenecen los demandantes, por lo que está fuera de discusión la afectación de derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró infundada las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que la escala remunerativa de los trabajadores de IMARPE, establecida en el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, no alcanza a los demandantes, los cuales cesaron en el régimen laboral de la actividad pública, siendo pensionistas del régimen pensionario del D.L. N.° 20530.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del Decreto  Ley N.° 20530 tienen derecho a la respectiva nivelación de sus pensiones con los haberes de los funcionarios en actividad, sujetos a su mismo régimen laboral, es decir, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que, a la fecha, se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Por otro lado, conforme al artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 095, los trabajadores de IMARPE se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, no corresponde el otorgamiento de la nivelación solicitada por los demandantes, quienes están sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo N.° 064-97-EF, sobre la base de la homologación de la escala remunerativa preceptuada por este decreto, debe tenerse presente que su artículo 5.° dispone que "solo el personal activo del IMARPE, que actualmente se encuentre comprendido en el régimen laboral de la Ley N.° 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530, tendrá derecho a acogerse a la aplicación de la Escala aprobada por el presente Decreto Supremo, siempre y cuando opte por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada"; por tanto, ha quedado establecido que, para la aplicación de la escala remunerativa, es requisito sine qua non que los trabajadores pertenezcan al régimen laboral de la actividad privada, supuesto de hecho que no cumplen los demandantes, por ser pensionistas cesantes en la actividad pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA