EXP. N.° 0880-2002-AA/TC
LIMA
PEDRO CASTILLO QUISPE Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Castillo Quispe y otros contra la sentencia de la
Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su
fecha 2 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de
2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Instituto del Mar
del Perú (IMARPE), para que se declaren inaplicables la Resolución Directorial
N.° DE-005-A-2000, de fecha 26 de enero de 2000, y el Acuerdo del Consejo
Directivo N.° 024-00-CD/O, de fecha 9 de marzo de 2000, mediante los cuales se
declaran improcedentes sus solicitudes de nivelación; asimismo, para que se cumpla
con el incremento remunerativo de sus pensiones de cesantía previsto en el D.S.
N.° 064-97/EF, así como con el reintegro de los devengados desde el 2 de mayo
de 1997 hasta la fecha, con el pago de los intereses legales y costos y costas.
El emplazado deduce las
excepciones de incompetencia y caducidad, y niega y contradice la demanda en
todos sus extremos, alegando que los demandantes interpretan de manera
antojadiza el D.S. N.° 064-97-EF, con lo que se desnaturaliza la presente
acción de amparo al pretenderse que se constituya un nuevo derecho.
De otro lado, la ONP,
absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y niega y contradice la
demanda en todos sus extremos, precisando que el D.S. N.° 064-97/EF es una
norma de carácter remunerativo laboral aplicable solo a los trabajadores y
pensionistas del régimen laboral de la actividad privada y no de la actividad
pública, al que pertenecen los demandantes, por lo que está fuera de discusión
la afectación de derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19
de setiembre de 2000, declaró infundada las excepciones deducidas e infundada
la demanda, por considerar que la escala remunerativa de los trabajadores de
IMARPE, establecida en el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, no alcanza a los
demandantes, los cuales cesaron en el régimen laboral de la actividad pública,
siendo pensionistas del régimen pensionario del D.L. N.° 20530.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del
Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a
la respectiva nivelación de sus pensiones con los haberes de los funcionarios
en actividad, sujetos a su mismo régimen laboral, es decir, que no puede
aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores
que, a la fecha, se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
2.
Por
otro lado, conforme al artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 095, los
trabajadores de IMARPE se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada; en consecuencia, no corresponde el otorgamiento de la
nivelación solicitada por los demandantes, quienes están sujetos al régimen del
Decreto Ley N.° 20530.
3.
En
cuanto a la aplicación del Decreto Supremo N.° 064-97-EF, sobre la base de la
homologación de la escala remunerativa preceptuada por este decreto, debe
tenerse presente que su artículo 5.° dispone que "solo el personal activo
del IMARPE, que actualmente se encuentre comprendido en el régimen laboral de
la Ley N.° 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530,
tendrá derecho a acogerse a la aplicación de la Escala aprobada por el presente
Decreto Supremo, siempre y cuando opte por pertenecer al régimen laboral de la
actividad privada"; por tanto, ha quedado establecido que, para la
aplicación de la escala remunerativa, es requisito sine qua non que los trabajadores pertenezcan al régimen laboral de
la actividad privada, supuesto de hecho que no cumplen los demandantes, por ser
pensionistas cesantes en la actividad pública.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA