EXP. N.° 881-2001-AA/TC
CAÑETE
JANET DAMIANA AROTINCO VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Janet Damiana Arotinco Velázquez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 97, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 30 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el representante legal del Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras (SINMAC) del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de que se la reincorpore a su centro de trabajo; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones devengadas, así como el pago de costas y costos.
Afirma que ingresó a laborar en la Unidad de Peaje Bujama del distrito de Mala, provincia de Cañete, para desempeñarse en el cargo de cobradora, labor que ha venido realizando en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue despedida de su centro laboral. Manifiesta que no se le permite el ingreso por haber sido rescindido su contrato en forma unilateral lo que fue constatado por la autoridad policial del distrito de Mala, jurisdicción a la que pertenece la Unidad de Peaje. Considera que su despido es injusto, porque previamente se le debió abrir proceso administrativo-disciplinario conforme a lo que establece el artículo 28.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276, por lo que se ha afectado su derecho al trabajo.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas 70, con fecha 23 de marzo de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado estar sujeta a contrato laboral a plazo indeterminado y, por tanto, se debe tener como cierto que se encontraba en el referido lugar en su condición de trabajadora a plazo determinado. Por consiguiente, la recurrente no ha probado la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad y al trabajo.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en la presente acción de amparo la carga de la prueba le corresponde a la demandante, es decir, a quien afirma los hechos, razón por la cual ésta se encuentra en la obligación de acreditar los fundamentos de la demanda, lo que no se ha verificado en autos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA