EXP. N.° 881-2001-AA/TC

CAÑETE

JANET DAMIANA AROTINCO VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Janet Damiana Arotinco Velázquez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 97, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 30 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el representante legal del Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras (SINMAC) del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de que se la reincorpore a su centro de trabajo; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones devengadas, así como el pago de costas y costos.

Afirma que ingresó a laborar en la Unidad de Peaje Bujama del distrito de Mala, provincia de Cañete, para desempeñarse en el cargo de cobradora, labor que ha venido realizando en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue despedida de su centro laboral. Manifiesta que no se le permite el ingreso por haber sido rescindido su contrato en forma unilateral lo que fue constatado por la autoridad policial del distrito de Mala, jurisdicción a la que pertenece la Unidad de Peaje. Considera que su despido es injusto, porque previamente se le debió abrir proceso administrativo-disciplinario conforme a lo que establece el artículo 28.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276, por lo que se ha afectado su derecho al trabajo.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas 70, con fecha 23 de marzo de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado estar sujeta a contrato laboral a plazo indeterminado y, por tanto, se debe tener como cierto que se encontraba en el referido lugar en su condición de trabajadora a plazo determinado. Por consiguiente, la recurrente no ha probado la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad y al trabajo.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en la presente acción de amparo la carga de la prueba le corresponde a la demandante, es decir, a quien afirma los hechos, razón por la cual ésta se encuentra en la obligación de acreditar los fundamentos de la demanda, lo que no se ha verificado en autos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de la certificación policial ha quedado probado que la recurrente laboró para la demandada mediante contrato sujeto a la modalidad de plazo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2000, y que, por decisión de la emplazada, no se le renovó dicho contrato de trabajo; por lo que no se le permitió el ingreso en su centro de labores.
  2. Es necesario señalar que del estudio de autos se observa que la recurrente no ha acreditado mediante prueba fehaciente el tiempo de servicios laborados en dicha institución, tipo de contrato, régimen laboral al que estuvo sujeta, siendo necesario la actuación de medios probatorios que causen convicción y certeza en el juzgador; por lo que se hace necesaria la estación de medios probatorios donde se pueda analizar rigurosamente el valor de las pruebas, no siendo esto posible mediante la acción de amparo por su carácter excepcional y sumario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.° de la Ley N.° 25398.
  3. En consecuencia, la demandada no ha violado ningún derecho constitucional invocado por la demandante, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA