EXP. N° 882-2001-AC/TC
JUNÍN
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO CENTRAL 3 DE FEBRERO DE LA MERCED-CHANCHAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Central 3 de Febrero de la Merced-Chanchamayo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 6 de julio de 2001, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, a fin de que cumpla con privatizar el mercado público de la ciudad, agregando que sus asociados son los únicos y legítimos poseedores del inmueble en que funciona el mercado, razón por la que les asiste la preferencia en su privatización. Añade que el alcalde, pese a lo dispuesto en la Ley N.° 26569 y sus modificatorias, y las Leyes N.os 27001 y 27304, se muestra renuente a privatizar el mercado central, so pretexto de su autonomía municipal. Alega, finalmente, que ha cumplido con remitir carta notarial a la emplazada con fecha 16 de enero de 2001, sin haber obtenido respuesta alguna.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, precisando que la Ley N.° 26569, que ha establecido mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los Mercados Públicos de propiedad de los Municipios, no obliga a la privatización, sino que faculta dicha alternativa como opción de las municipalidades. Por consiguiente, si un Gobierno Municipal no considera pertinente la referida privatización, como no lo ha considerado la demandada, no se puede pretender obligar a realizarla.
El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 16 de abril de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que las normas cuyo cumplimiento se exige tienen por objeto incentivar la inversión privada, por lo que dada la situación económica del país, ello constituye un asunto de interés público.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda en atención a que las Municipalidades gozan de autonomía en los asuntos de su competencia, de modo que les corresponde organizar, supervisar y controlar los mercados de abastos. Por consiguiente, corresponde a la demandada, en el ejercicio de sus funciones, decidir si privatiza o no el mercado municipal, y sólo será en el caso de que decida privatizarlo, que deberá someterse a las normas cuyo cumplimiento se invoca.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA