EXP. N° 882-2001-AC/TC

JUNÍN

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO CENTRAL 3 DE FEBRERO DE LA MERCED-CHANCHAMAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Central 3 de Febrero de la Merced-Chanchamayo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 6 de julio de 2001, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, a fin de que cumpla con privatizar el mercado público de la ciudad, agregando que sus asociados son los únicos y legítimos poseedores del inmueble en que funciona el mercado, razón por la que les asiste la preferencia en su privatización. Añade que el alcalde, pese a lo dispuesto en la Ley N.° 26569 y sus modificatorias, y las Leyes N.os 27001 y 27304, se muestra renuente a privatizar el mercado central, so pretexto de su autonomía municipal. Alega, finalmente, que ha cumplido con remitir carta notarial a la emplazada con fecha 16 de enero de 2001, sin haber obtenido respuesta alguna.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, precisando que la Ley N.° 26569, que ha establecido mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los Mercados Públicos de propiedad de los Municipios, no obliga a la privatización, sino que faculta dicha alternativa como opción de las municipalidades. Por consiguiente, si un Gobierno Municipal no considera pertinente la referida privatización, como no lo ha considerado la demandada, no se puede pretender obligar a realizarla.

El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 16 de abril de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que las normas cuyo cumplimiento se exige tienen por objeto incentivar la inversión privada, por lo que dada la situación económica del país, ello constituye un asunto de interés público.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda en atención a que las Municipalidades gozan de autonomía en los asuntos de su competencia, de modo que les corresponde organizar, supervisar y controlar los mercados de abastos. Por consiguiente, corresponde a la demandada, en el ejercicio de sus funciones, decidir si privatiza o no el mercado municipal, y sólo será en el caso de que decida privatizarlo, que deberá someterse a las normas cuyo cumplimiento se invoca.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es inobjetable que la Ley N.° 26569 establece un procedimiento a efectos de privatizar los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, contemplando, incluso, el derecho de preferencia en favor de quienes aparezcan como actuales conductores o poseedores de los mismos, ella como sus modificatorias (las Leyes N.os 27001 y 27304), no pueden interpretarse como un mandato en el sentido de que todo municipio se encuentre en la obligatoriedad de efectivizar dicho proceso de privatización, pues tal criterio no aparece explícito y ni siquiera implícito en ninguno de sus dispositivos, lo que supone que cada Municipio decide si privatiza o no, sometiéndose a la normativa respectiva únicamente quienes, en efecto, hayan optado por dicha alternativa.
  2. La Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27304, que precisa el obligatorio cumplimiento de las Leyes N.os 26569 y 27001, no puede ser interpretada en otros términos que no sean los de una observancia estricta de los mandatos contenidos en dichas leyes, mas no así como que el procedimiento de privatización, en cuanto tal, deba asumirse como obligatorio por parte de los gobiernos municipales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA