EXP. N.° 882-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 12 de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 36, su fecha 19 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada del 12 de agosto de 2002, declara improcedente, de plano,  la demanda interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente acción es que el Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Chepén cumpla las normas legales que son de su competencia, en el proceso sobre delito contra la fe pública  en la modalidad de falsificación (Exp. N.° 703-2000), pues pese al excesivo tiempo transcurrido, no se ha cumplido con expedir la correspondiente sentencia.

 

2.      Que lo que el demandante pretende, en el fondo, es utilizar la presente vía para exigir el cumplimiento de determinadas actos de naturaleza jurisdiccional, ignorando que tal no es el objeto de la acción de cumplimiento, pues para tal propósito existen otros mecanismos, como los recursos internos previstos dentro de cada proceso, o, subsecuentemente, la propia acción de amparo, por violación del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.

 

3.      Que en la medida en que el recurrente no ha agotado todos los recursos o acciones que las normas procesales específicas establecen, no puede presumirse la irregularidad absoluta del proceso que cuestiona, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 4° de la Ley N.° 26301, siendo manifiestamente improcedente la demanda interpuesta y, por ende, legítimo el rechazo liminar dispuesto en sede judicial.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA