EXP. N.° 0885-2002-AA/TC

LIMA

JONÁS EULOGIO

BELTRÁN RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del  Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jonás Eulogio Beltrán Ramos contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 26 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución  N.° 36151, del 2 de octubre de 1997, por la que se le otorga una pensión diminuta, por considerar que se ha aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967 no obstante que reunía los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990, por lo que solicita que se le otorgue pensión de acuerdo con esta norma.

 

El apoderado legal de la ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, alega que la demanda debe declararse infundada, pues la pensión fue otorgada al demandante luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, observándose que el actor, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba  57 años de edad, razón por la que la ONP se limitó a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de pensión. Agrega, además, que no está en discusión la violación de derecho constitucional alguno, sino la pretensión del demandante para que se determine si el monto de la pensión es o no el que le corresponde, lo cual no puede ser materia de una acción de amparo, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido los requisitos que el Decreto Ley N.° 19990 establece  para percibir pensión adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el cual ha sido aplicado en forma retroactiva en el caso de autos.

 

La recurrida revocó la apelada, por estimar que el demandante cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensionario previsto en el Decreto Ley N.° 19990 durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no se acredita la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución cuestionada, del DNI y la partida de nacimiento que acompaña la demanda, se desprende que el demandante cesó en su actividad laboral cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992; pero también que antes de que entrara en vigencia dicha norma legal, ya había cumplido  los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en los artículos 38.° y 47.° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que a dicha fecha contaba 62 años de edad y acreditaba 29 de aportaciones

 

2.      En consecuencia, el nuevo sistema de cálculo, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se aplican únicamente a los asegurados que a la fecha de la vigencia de dicha norma no hayan cumplido los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, modificados por el Decreto Ley N.° 25967, porque, de hacerlo, se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

3.      Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25967 en forma retroactiva, a la fecha de ocurrida la contingencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución  N.° 36151-97-ONP/DC, del 2 de octubre de 1997; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución mediante la cual se otorgue al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, realizando los cálculos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, no siendo de aplicación en este caso el Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA