EXP. N.O 678-01-AA/TC

Y OTROS

LAMBAYEQUE

ARTURO RUBIO

RIVERA Y OTROS                                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. 891-01-AA/TC, Juan Crisóstomo Espinoza Ramírez; Exp. 886-01-AA/TC, Manuel Antonio Belloda Mires; Exp. 678-01-AA/TC, Arturo Rubio Rivera; Exp. 885-01-AA/TC, Segundo Arrasco Antón; Exp. 884-01-AA/TC, Apolinar Carranza Regalado; Exp. 801-01-AA/TC, Dionicio Mera Mera; Exp. 800-01-AA/TC, Demetrio Villegas Tantaleán; Exp. 894-01-AA/TC, Felix Incio Puyen; Exp. 888-01-AA/TC, Belisario Carrión Anacleto; Exp. 998-01-AA/TC, Juan Francisco Sánchez Ilatoma; y Exp. 997-01-AA/TC, Alfredo Núñez Roa; contra las sentencias expedidas por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgaban pensión de jubilación, por considerar que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967, y solicitan que se les otorgue sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.

 

            La emplazada niega y contradice las demandas en todos sus extremos, precisando que a los demandantes se les ha liquidado conforme a ley, y que el Decreto Ley N.° 19990 señala pensión tope, la cual se le ha otorgado al demandante; en consecuencia, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Sétimo Juzgdo Civil de Chiclayo, en todos los casos, declaró fundadas en parte las demandas, en el extremo que declara inaplicables las resoluciones impugnadas y ordena que se dicte nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, por considerar, principalmente, que los demandantes, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya habían cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.º 19990, por lo que sus pensiones debieron ser calculadas con la norma antes citada, y declara improcedentes el extremo referido al pago de reintegros y devengados adeudados.

 

            Las recurridas revocan las apeladas declarando infundadas o improcedentes las acciones de amparo, por considerar, principalmente, que el Decreto Ley N.º 19990 contempla un tope máximo de pensión, del cual gozan los demandantes, por lo que no se les ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En virtud de que todas las demandas tienen la misma pretensión y están dirigidas contra la Oficina de Normalización Previsional; que los fundamentos que se exponen a continuación son los mismos para todos los casos; en mérito de lo dispuesto en el artículo 53.º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el asunto de la presente sentencia.

 

2.      Del análisis de los autos se advierte que en las resoluciones impugnadas se invoca el Decreto Ley N.º 25967 sólo para indicar el monto de la pensión máxima mensual fijada para los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, así como las atribuciones y facultades que se le confiere a la demandada para conocer en materia pensionaría. Sin embargo, en realidad se ha efectuado el cálculo de las pensiones conforme al Decreto Ley 19990.

 

3.      El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que el monto de pensión máxima mensual se fijará mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta  las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

       Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, en los Expedientes N.os  678-01-AA/TC, 800-01-AA/TC, 884-01-AA/TC, 885-01-AA/TC, 886-01-AA/TC, 891-01-AA/TC, 894-01-AA/TC, que, revocando las apeladas, declararon INFUNDADAS las acciones de amparo; y, REVOCANDO las recurridas en los Expedientes N.os 801-01-AA/TC, 888-01-AA/TC, 997-01-AA/TC, 998-01-AA/TC, que revocando las apeladas declararon improcedentes las acciones de amparo; y, reformándolas, las declararon INFUNDADAS. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA