EXP.
N.O 678-01-AA/TC
Y
OTROS
LAMBAYEQUE
ARTURO
RUBIO
RIVERA
Y OTROS
En Lima, a los 9 días del
mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recursos
extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a
continuación se indican: Exp. 891-01-AA/TC, Juan Crisóstomo Espinoza Ramírez; Exp. 886-01-AA/TC,
Manuel Antonio Belloda Mires; Exp. 678-01-AA/TC, Arturo Rubio Rivera; Exp.
885-01-AA/TC, Segundo Arrasco Antón; Exp. 884-01-AA/TC, Apolinar Carranza
Regalado; Exp. 801-01-AA/TC, Dionicio Mera Mera; Exp. 800-01-AA/TC, Demetrio
Villegas Tantaleán; Exp. 894-01-AA/TC, Felix Incio Puyen; Exp. 888-01-AA/TC,
Belisario Carrión Anacleto; Exp. 998-01-AA/TC, Juan Francisco Sánchez Ilatoma;
y Exp. 997-01-AA/TC, Alfredo Núñez Roa; contra las sentencias expedidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declararon infundadas o improcedentes las acciones de amparo de autos.
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgaban pensión de
jubilación, por considerar que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley
N.º 25967, y solicitan que se les otorgue sus pensiones de jubilación en los
términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno;
asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial
diminuta, incluyendo intereses.
La
emplazada niega y contradice las demandas en todos sus extremos, precisando que
a los demandantes se les ha liquidado conforme a ley, y que el Decreto Ley N.°
19990 señala pensión tope, la cual se le ha otorgado al demandante; en
consecuencia, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El
Sétimo Juzgdo Civil de Chiclayo, en todos los casos, declaró fundadas en parte
las demandas, en el extremo que declara inaplicables las resoluciones
impugnadas y ordena que se dicte nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley
N.º 19990, por considerar, principalmente, que los demandantes, con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya habían
cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.º 19990, por lo que
sus pensiones debieron ser calculadas con la norma antes citada, y declara
improcedentes el extremo referido al pago de reintegros y devengados adeudados.
Las
recurridas revocan las apeladas declarando infundadas o improcedentes las
acciones de amparo, por considerar, principalmente, que el Decreto Ley N.º
19990 contempla un tope máximo de pensión, del cual gozan los demandantes, por
lo que no se les ha vulnerado derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
En virtud de que todas las demandas tienen la
misma pretensión y están dirigidas contra la Oficina de Normalización
Previsional; que los fundamentos que se exponen a continuación son los mismos
para todos los casos; en mérito de lo dispuesto en el artículo 53.º de la Ley
N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha
dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el asunto de la presente
sentencia.
2.
Del análisis de los autos se advierte que en
las resoluciones impugnadas se invoca el Decreto Ley N.º 25967 sólo para
indicar el monto de la pensión máxima mensual fijada para los pensionistas del
régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, así como las atribuciones y
facultades que se le confiere a la demandada para conocer en materia
pensionaría. Sin embargo, en realidad se ha efectuado el cálculo de las
pensiones conforme al Decreto Ley 19990.
3.
El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990
establece que el monto de pensión máxima mensual se fijará mediante decreto
supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO las recurridas, en los
Expedientes N.os
678-01-AA/TC, 800-01-AA/TC, 884-01-AA/TC, 885-01-AA/TC, 886-01-AA/TC,
891-01-AA/TC, 894-01-AA/TC, que, revocando las apeladas, declararon INFUNDADAS las acciones de amparo; y, REVOCANDO las recurridas en los
Expedientes N.os 801-01-AA/TC, 888-01-AA/TC, 997-01-AA/TC,
998-01-AA/TC, que revocando las apeladas declararon improcedentes las acciones
de amparo; y, reformándolas, las declararon INFUNDADAS. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA