EXP. N.° 887-2002-AA/TC
LIMA
IVÁN ROSENDO LINO CARLOS
En
Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente;
Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Iván Rosendo Lino Carlos contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 29 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el ex director nacional de seguridad del Estado, general de la Policía
Nacional del Perú, Irsen E. Del Castillo Villacrés, y el ex ministro del
Interior, general del Ejército, Walter Chacón Málaga con el objeto de que se le
inapliquen las Resoluciones Directorales N.os 027-99-DINSE-PNP/UP y
B-MD1, de fecha 21 de junio de 1999; y la Resolución Ministerial N.°
1283-2000-IN/PNP, de fecha 12 de octubre de 2000; y, en consecuencia, se
disponga su reposición de la situación de disponibilidad a la de actividad, en
el cargo de suboficial técnico de tercera PNP, y el pago de sus derechos laborales
dejados de percibir.
Afirma que el día 19 de junio de
1999, cuando se dirigía a su unidad de servicio, tropezó con un transeúnte,
quien “magnificó los hechos” y lo acusó del “arrebato de su cartera”,
originando la intervención del serenazgo del distrito de San Borja. Por este
hecho, fue sancionado con diez días de arresto simple; sin embargo, mediante
las Resoluciones Directorales N.os 027-99-DINSE-PNP/UP Y B-MD1, de
fecha 21 de junio de 1999, fue pasado de la situación de actividad a la de
disponibilidad, por grave falta, y denunciado judicialmente; decisión que fue
confirmada por la Resolución Ministerial N.° 1283-2000-IN/PNP, de fecha 12 de
octubre de 2000, que declaró infundado su recurso de apelación. Sostiene que el
Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del
Perú, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2000, en revisión, revocó la
sentencia emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de
la II Zona Judicial Policía Nacional del Perú, y, modificándola, lo condenó,
como autor de las faltas por desobediencia y contra el espíritu militar, a la
pena de quince días de arresto simple, fijando en trescientos nuevos soles (S/.
300.00) el pago que debía abonar por reparación civil. Y, asimismo, que el
Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de marzo de 2000, resolvió
el sobreseimiento de la instrucción por el delito contra el patrimonio-hurto,
agravado en tentativa, pues no se acreditó su responsabilidad penal.
El Procurador Público competente
deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, señalando que el pase a la situación de disponibilidad se debió a la
comisión de faltas graves, ya que el actor abandonó “en forma inconsulta” las
instalaciones donde prestaba sus servicios, y fue denunciado por el delito de
hurto, pues, en estado de ebriedad, le arrebató a un traseúnte sus
pertenencias.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de junio de
2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda,
considerando que las resoluciones cuestionadas no afectan derecho fundamental
alguno y que el demandante no ha presentado prueba que acredite la lesión de
sus derechos.
La recurrida confirmó la apelada, pues el fuero militar halló al actor responsable de falta, y porque, conforme a los artículos 38°, inciso b), y 40° del Decreto Legislativo N.° 745, la medida disciplinaria que se impone por faltas graves es causal de pase a la situación de disponibilidad.
1.
La Resolución Directoral N.°
027-99-DINSE-PNP/UpyB-MD1, del 21 de junio de 1999, impugnada en la demanda,
dispuso el pase del recurrente de la
situación de actividad a la de disponibilidad, por haber cometido falta grave
contra la moral policial (contra el decoro) y la disciplina, los deberes
policiales y el prestigio institucional. En virtud de los hechos sancionados en
sede administrativa, se instauró un proceso en el fuero privativo, en el que se
concluyó, mediante sentencia del 19 de abril de 2000 del Consejo Superior de
Justicia de la II Zona Judicial de la PNO-18, que el actor era responsable de
la falta de desobediencia.
2. No obstante haberse exculpado al actor del delito de abandono de
destino, la autoridad administrativa, al resolver el recurso de apelación que
aquél interpuso, mediante Resolución Ministerial N.° 1283-2000-IN/PNP,
consideró y valoró el hecho de que el demandante, por los mismos hechos, fue
condenado en sede jurisdiccional por desobediencia, confirmando la sanción
impuesta, al declarar infundado dicho recurso; no observándose que la sanción
vulnere los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues ésta se
sustenta en el hecho de que el actor, durante su descanso, ingirió licor, generando
luego un escándalo público que originó la intervención de la policía, razón por
la cual se lo condenó por la falta antes mencionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su
Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI