EXP. N.° 888-2002-AA/TC
LIMA
HIPÓLITO CCOICA ALEGRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Ccoica Alegría contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 018965-98/ONP/DC del 26 de agosto de 1998, por la cual se le otorga una pensión diminuta, debido a que se han aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, no obstante que reunía los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990, es decir, 55 años de edad y 30 años de aportaciones.
La ONP contesta proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo alega que, en todo caso, la demanda debe declarase infundada pues la pensión fue otorgada al demandante luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, y se aplicó lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967, pues cumplió con el requisito de edad cuando este último se encontraba vigente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 66, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante cumplió con el requisito de la edad, establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25697, lo que permite establecer que no se ha efectuado la aplicación retroactiva alegada.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA