EXP. N.° 888-2002-AA/TC

LIMA

HIPÓLITO CCOICA ALEGRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hipólito Ccoica Alegría contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 018965-98/ONP/DC del 26 de agosto de 1998, por la cual se le otorga una pensión diminuta, debido a que se han aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, no obstante que reunía los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990, es decir, 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

La ONP contesta proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo alega que, en todo caso, la demanda debe declarase infundada pues la pensión fue otorgada al demandante luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, y se aplicó lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967, pues cumplió con el requisito de edad cuando este último se encontraba vigente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 66, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante cumplió con el requisito de la edad, establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25697, lo que permite establecer que no se ha efectuado la aplicación retroactiva alegada.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.
  2. Se aprecia de autos que la pensión ordinaria otorgada por la demandada mediante la resolución que se impugna aplica la normativa vigente al momento del cese, y que, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante recién cumplió con el requisito de la edad —60 años— para alcanzar la pensión ordinaria establecida en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, no se aprecia vulneración de los derechos constitucionales del actor ni tampoco una aplicación retroactiva del decreto ley cuestionado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA