EXP.
N.° 0888-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
ATANACIO
LLAMO RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, los 12 días del mes de
junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Atanacio Llamo Rivera contra la sentencia de
la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 86, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
Con
fecha 1 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 24868-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997, y
que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, otorgándose los incrementos de ley, devengados y los intereses
respectivos. Afirma que cesó en sus actividades laborales el 30 de enero de
1996, contando 56 años de edad y con 34 años de aportaciones y que, a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 18 de diciembre de 1992,
llegaba a 30 años de aportaciones, cumpliendo así lo señalado en el artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que el cálculo de su pensión debe
hacerse conforme a dicho régimen.
La
ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando
que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor
contaba 52 años de edad y 30 años de aportaciones, por lo que no tenía la edad
requerida (55 años) para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme
al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
El
Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no había reunído los
requisitos para acogerse a ninguno de los regímenes de jubilación del Decreto
Ley N.° 19990, ya que a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, sólo
contaba 52 años de edad y con 30 años de aportaciones.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de enero de 1996, con 55
años de edad y 34 años de aportaciones razón por la que la entidad emplazada le
otorgó su pensión de jubilación, conforme se aprecia de la Resolución N.°
24868-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997 (foja 02).
2.
No
obstante que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es
decir, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 30 años de
aportaciones, solo tenía 52 años de edad, y, por lo tanto, no reunía el
requisito de la edad (55 años) para que se le otorgue una pensión adelantada
con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.°19990.
3.
Por el
contrario, el actor reunió tales requisitos cuando se encontraba vigente el
Decreto Ley N.° 25967, de modo que, conforme a la Resolución N.°
24868-97-ONP/DC, el cálculo de la pensión otorgada se encuentra arreglado a
derecho, sin que se haya acreditado en autos la vulneración de derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró INFUNDADA la acción
de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA