EXP. N.° 0888-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ATANACIO LLAMO RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Atanacio Llamo Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 24868-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, otorgándose los incrementos de ley, devengados y los intereses respectivos. Afirma que cesó en sus actividades laborales el 30 de enero de 1996, contando 56 años de edad y con 34 años de aportaciones y que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 18 de diciembre de 1992, llegaba a 30 años de aportaciones, cumpliendo así lo señalado en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que el cálculo de su pensión debe hacerse conforme a dicho régimen.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba 52 años de edad y 30 años de aportaciones, por lo que no tenía la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no había reunído los requisitos para acogerse a ninguno de los regímenes de jubilación del Decreto Ley N.° 19990, ya que a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba 52 años de edad y con 30 años de aportaciones.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de enero de 1996, con 55 años de edad y 34 años de aportaciones razón por la que la entidad emplazada le otorgó su pensión de jubilación, conforme se aprecia de la Resolución N.° 24868-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997 (foja 02).

 

2.      No obstante que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 30 años de aportaciones, solo tenía 52 años de edad, y, por lo tanto, no reunía el requisito de la edad (55 años) para que se le otorgue una pensión adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.°19990.

 

3.      Por el contrario, el actor reunió tales requisitos cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que, conforme a la Resolución N.° 24868-97-ONP/DC, el cálculo de la pensión otorgada se encuentra arreglado a derecho, sin que se haya acreditado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA