EXP. N.° 889-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL FLORES CAPUÑAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2001, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Flores Capuñay contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 23 de julio de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y sin efecto legal la Resolución N.° 622-A-427-CH-94, de 28 de noviembre de 1994, y solicita que su pensión de jubilación se establezca conforme al Decreto Ley N.º 19990, por haber cumplido los requisitos legales antes del 19 de diciembre de 1992, y se le paguen los reintegros de pensiones e intereses respectivos.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no se ha producido afectación al derecho constitucional alegado, el mismo que tampoco está acreditado, y que la pensión de jubilación del demandante se otorgó sobre la base del Decreto Ley N.° 19990 y no del 25967

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 65, con fecha 23 de mayo del 2001, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que al 19 de diciembre de 1992 el demandante tenía 63 y 51 años de aportaciones; en consecuencia, había cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el monto de la pensión haya sido liquidado de acuerdo con el promedio de las últimas 36 remuneraciones del demandante, por no haberse presentado la liquidación con que se efectuó el cálculo de su pensión; asimismo, que la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para establecer si la pensión del demandante es la correcta y tampoco declara derechos ni es el medio procesal para controvertirlos.

FUNDAMENTOS

  1. Del examen del expediente consta que el demandante tenía acreditados 47 años de aportaciones y 62 años de edad al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, pero su cese laboral ocurrió recién el 31de marzo de 1994.
  2. La entidad demandada le ha otorgado la pensión de jubilación que solicitó, pero aplicándole en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, conforme aparece de la resolución cuestionada que obra a fojas 2, vulnerando de esta manera el derecho adquirido del asegurado, según la reiterada jurisprudencia de este Supremo Colegiado.
  3. La ONP afirma a fojas 43, que al demandante "se le otorgó pensión de jubilación en base al D.L. N.° 19990"; sin embargo, ello no ha quedado acreditado con las liquidaciones practicadas para establecer la remuneración de referencia y el cálculo de la pensión de jubilación y sus aditamentos por cónyuge.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 622-A-427-CH-94; y, restituyendo los hechos a la fecha anterior a la agresión constitucional, ordena que la oficina demandada le sirva la pensión de jubilación al demandante con arreglo al D.L. N.° 19990, sin la aplicación del D.L. N.° 25967, con el pago de los reintegros por pensiones que resulten pertinentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA