EXP. N.° 0889-2002- AA/TC

LIMA

LITA REQUEJO LLAJA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 23 días de enero de 2003, la Primera Sala del Tribunal, Constitucional integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lita Requejo Llaja contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 6 de noviembre de 2001, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo respecto a la inaplicabilidad de las multas N.os 1397 Y 1596.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 28 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince con el objeto de que cesen los actos de abuso de autoridad, previstos en el Decreto Legislativo N.° 705 (sic); asimismo, solicita que se deje sin efecto la clausura de su negocio de restaurante cebichería ubicado en el jirón Risso N.° 453-Lince y las multas por hechos no previstos en la normatividad tributaria, todo lo cual, alega, atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al comercio. Manifiesta que con fecha 22 de diciembre de 1999 se le otorgó licencia provisional de funcionamiento cuando, en realidad, le correspondía licencia definitiva conforme a la Ley N.° 27180. Señala que con fecha 26 de agosto de 1999 se le impuso una multa por carecer de licencia, ante lo cual solicitó su anulación, pedido que fue denegado, y que en todo el período de vigencia de la licencia provisional se le ha venido acosando con multas no arregladas a ley.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; señala que lo que pretende la demandante es que se dejen sin efecto las Papeletas de Multas N.os 1397, 1521 y 1596, de fechas 15 y 26 de agosto, y 29 de noviembre de 1999, respectivamente. Refiere que las Multas N.os 1397 y 1596 fueron impuestas por ocasionar ruidos molestos, por carecer de licencia especial para la venta de licores después de las 23 horas, por carecer de certificado municipal para la instalación de anuncios y por tener con servicios higiénicos incompletos, y sus pedidos de nulidad no han cumplido con el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a la Multa N.° 1521, impuesta por operar sin el respectivo certificado de apertura de establecimiento, la demandante se acogió a la denegatoria ficta de su recurso de apelación. Finalmente señala que estas sanciones han sido impuestas en ejercicio de las facultades y atribuciones prescritas en los artículos 68.°, numeral 7 y 119.°, de Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 46, con fecha 12 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante, lo que impone la necesidad de que ésta instaure el pertinente proceso administrativo o jurisdiccional que le permita la actuación de medios probatorios.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que, al 26 de agosto de 1999, fecha de imposición de la Multa N.° 1521, la recurrente ya contaba con licencia provisional de funcionamiento, conforme se desprende de la Resolución Directoral N.° 748-99-MDL/DSC, de fecha 22 de diciembre de 1999. En este sentido, la propia autoridad municipal impuso una multa por no contar con licencia, cuando por demora imputable a dicha autoridad no se expidió la licencia oportunamente, actuación arbitraria que ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2001, declaró fundada en parte la demanda y la confirmó en cuanto declaró improcedente la inaplicabilidad de las Multas N.os 1397 y 1596, por lo cual este Tribunal sólo se va a pronunciar en este extremo.
  2. Con respecto a las Multas N.os 1397 y 1596, éstas fueron impuestas por la emplazada a la recurrente por ocasionar ruidos molestos, por carecer de licencia especial para la venta de licores después de las 23 horas, por no contar con el certificado municipal para la instalación de anuncios y porque los servicios higiénicos del local comercial eran incompletos, en su establecimiento ubicado en el jirón Risso N.° 453 – Lince, con el giro de restaurante cebichería y venta de licor; frente a ello la recurrente interpuso recursos de reconsideración, los mismos que, con fecha 24 de octubre de 2000, fueron declarados inadmisibles por extemporáneos mediante las Resoluciones N.os 1527 y 1518, de fecha 25 de octubre de 2000. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, 28 de febrero de 2001, ya había excedido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en cuanto a los extremos que solicita la inaplicabilidad de las multas N.os 1397 y 1596. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA