EXP. N.° 893-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Álvarez Aguirre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 13 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de octubre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que se acate la Resolución Municipal N.° 315-98-MDLV/A, de fecha 8 de junio de 1998, que dispuso en su artículo 2° el pago de las remuneraciones devengadas a favor del accionante. Afirma que el pago de las remuneraciones devengadas se realizaría en el próximo periodo presupuestal y que, no obstante haber cursado carta notarial a la emplazada para su cumplimiento, no ha recibido respuesta alguna.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que el accionante no ha prestado servicios efectivos como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que no le corresponde dicho pago; agrega que la resolución materia de litis deviene en nula de pleno derecho, como lo establece el artículo 43° de la Ley N.° 26111, y que en el Acuerdo del Concejo Municipal se determina que sólo se reconoce el pago de las remuneraciones ordenadas y liquidadas por el Poder Judicial.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 56, con fecha 20 de marzo de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que no se ha interpuesto recurso alguno contra la resolución municipal, por lo que tiene la calidad de cosa decidida; advierte que el artículo 43°, inciso 2), del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la Constitución y las leyes y los que contengan un imposible jurídico, y que se debe tener en cuenta que esta causal no es aplicable al caso de autos, por cuanto la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita se ha emitido en mérito a la resolución judicial emitida por la autoridad competente; por lo que la demandada debe dar cumplimiento al mandato judicial.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada no puede dar cumplimiento a la resolución administrativa por falta de mandato expreso del pago y porque la resolución atenta contra la Constitución y la ley.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N° 315-98-MDLV/A, de fecha 8 de junio de 1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA