EXP. N.° 893-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Álvarez Aguirre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 13 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de octubre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que se acate la Resolución Municipal N.° 315-98-MDLV/A, de fecha 8 de junio de 1998, que dispuso en su artículo 2° el pago de las remuneraciones devengadas a favor del accionante. Afirma que el pago de las remuneraciones devengadas se realizaría en el próximo periodo presupuestal y que, no obstante haber cursado carta notarial a la emplazada para su cumplimiento, no ha recibido respuesta alguna.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que el accionante no ha prestado servicios efectivos como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que no le corresponde dicho pago; agrega que la resolución materia de litis deviene en nula de pleno derecho, como lo establece el artículo 43° de la Ley N.° 26111, y que en el Acuerdo del Concejo Municipal se determina que sólo se reconoce el pago de las remuneraciones ordenadas y liquidadas por el Poder Judicial.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 56, con fecha 20 de marzo de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que no se ha interpuesto recurso alguno contra la resolución municipal, por lo que tiene la calidad de cosa decidida; advierte que el artículo 43°, inciso 2), del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la Constitución y las leyes y los que contengan un imposible jurídico, y que se debe tener en cuenta que esta causal no es aplicable al caso de autos, por cuanto la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita se ha emitido en mérito a la resolución judicial emitida por la autoridad competente; por lo que la demandada debe dar cumplimiento al mandato judicial.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada no puede dar cumplimiento a la resolución administrativa por falta de mandato expreso del pago y porque la resolución atenta contra la Constitución y la ley.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú.
  2. Se observa de autos que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial a la demandada, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. El objeto de la presente acción es que sé de cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 315-98-MDLV/A, de fecha 8 de junio de 1998, que en su artículo 2º dispuso el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y que se incluyan en el presupuesto municipal siguiente a dicho año.
  4. Es necesario señalar que la citada resolución dispuso: a) reincorporar al demandante a su centro de trabajo en mérito a lo dispuesto por la Resolución N.° 1, de fecha 21 de diciembre de 1996, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque y, además, b) incluir el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el próximo presupuesto municipal por no contar la municipalidad con la disponibilidad financiera debida.
  5. De autos se desprende que la Resolución Municipal N.° 315-98-MDLV/A ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, y que habiendo quedado consentida, ha adquirido la calidad de cosa decidida; por lo tanto es de cumplimiento obligatorio, y la renuencia de la Administración a aceptar el pedido del demandante vulnera el derecho constitucional invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N° 315-98-MDLV/A, de fecha 8 de junio de 1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA