EXP. N.º 0894- 2002-AA/TC

LIMA

ROBERTO MESTANZA MORENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima,a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Mestanza Moreno contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 7 de noviembre de 2001 , que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional de Lima (ONP),para que se le reponga su derecho constitucional vulnerado de continuar percibiendo pensión de jubilación marítima, más el pago de devengados, reintegro, aumentos e intereses. Refiere que mediante Resolución N.º 5365-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, se le otorgó la referida pensión, la que se suspendió en vías de regularización mediante la Resolución N.º 151-IPSS-GDAN-95, por haber sido denunciado penalmente. Al ser absuelto, solicitó la reactivación de su pensión, hecho que no ha ocurrido hasta la fecha y que afecta su derecho a la seguridad social.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Señala que en ningún momento ha querido eludir el trámite de reactivación de pensión de jubilación, sino que este se declaró en abandono, porque el recurrente no cumplió con remitir los documentos solicitados, según se estableció a través de la Resolución N.º 16940-2000-ONP/DC.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de junio de 2001, declaró fundada en parte la demanda, considerando que, mediante Resolución N.º 5365-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, se le otorgó pensión de jubilación marítima al recurrente., Iindica que debió proceder la reactivación de dicha pensión luego de haberse comprobado judicialmente la irresponsabilidad penal del recurrente en el ilícito incriminado, toda vez que cumplía los requisitos de ley. En cuanto al extremo de la pretensión del pago de devengados, reintegro, aumentos e intereses, sostiene que la vía de amparo no es la idónea al efecto, por lo que la demanda no puede ampararse.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, confirmándola en lo demás que contiene. Manifiesta que el demandante debió agotar la vía administrativa y que, de otro lado, existen hechos que deben ser probados, lo que no puede llevarse a cabo en este tipo de acciones, porque carecen de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. De autos, aparece, y lo reconoce expresamente la emplazada , que el demandante ha cumplido con lo previsto en el Decreto Ley N.° 21952, modificado por la Ley N.° 23370 y el Decreto Ley N.° 19990; por ello, se expidió la Resolución N.°5365-PJ-DIV-PENS-IPSS-92, de fojas 1 a 2, por la que se le otorgó la correspondiente pensión de jubilación.
  2. Habiendo quedado desvirtuada la imputación penal contra el demandante que motivó la suspensión de su derecho mediante Resolución N.° 151-IPSS-GDAN-95, corresponde que se reactive su pensión, toda vez que se evidencia vulneración del derecho constitucional a la seguridad social. Por otra parte, las pensiones tienen carácter alimentario; en consecuencia, son imprescriptibles, por lo que la presente acción debe acogerse.
  3. La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas han generado deben ser amparadas, según lo expuesto en los artículos 1242.° y siguientes del Código Civil; criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme al artículo 55.° de su Ley Orgánica N.° 26435.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda ; y, reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia, ordena que se restituya la pensión de jubilación marítima al demandante y se cumpla con el pago de los reintegros e intereses correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA