EXP. N.°  895-2002-AC/TC

LIMA

ASCENCIÓN ARAGÓN

NAVARRO VIUDA DE ROJAS         

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ascención Aragón Navarro Vda de Rojas contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 28 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2000, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), con objeto de que cumpla lo dispuesto en los artículos 144.° y 145.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y el inciso b) del artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 0051-91-PCM y, consiguientemente, le pague la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y seis nuevos soles con cinco céntimos (S/. 5,866.05), correspondiente al subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su ex cónyuge, don Aquiles Rojas Cano, más los intereses legales.

 

Manifiesta que su causante falleció con fecha 28 de setiembre de 1998, siendo pensionista de ENACE y, por tanto, en su condición de viuda y sufragante de los gastos de sepelio, solicitó a la demandada el cumplimiento de las normas invocadas y el pago del  subsidio referido, lo que le fue denegado, razón por la cual requirió su cumplimiento mediante carta notarial de fecha 29 de agosto de 2000, sin obtener respuesta alguna.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, cuyo cumplimiento se pretende para obtener el pago del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, no es aplicable a la demandante, porque los trabajadores de las empresas del Estado, como ENACE, no están  comprendidos en la carrera administrativa, según el artículo 2.° del citado decreto supremo y el artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 276, sino que están sujetos al régimen de la Ley N.° 4916 (régimen laboral del sector privado).

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el causante ha laborado en una empresa estatal, como lo es ENACE, no se encuentra comprendido en el régimen laboral del sector público, sino en el de la actividad privada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que esta no es la vía idónea y que la recurrente no ha aportado los medios probatorios que acrediten la existencia de un acto administrativo que reconozca los conceptos señalados en el petitorio de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción de cumplimiento tiene por objeto que se cumpla con el pago a la recurrente del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio del titular pensionista sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Mediante la Resolución N.° 027-98-ENACE-PRES-AF, con fecha 2 de octubre de 1998, la emplazada dispuso otorgar pensión a la recurrente de sobreviviente-viudez, a partir del 29 de setiembre de 1998.

 

3.      Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el pago del subsidio por fallecimiento y de sepelio deberá efectuarse en función de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. En ese sentido, conforme se ha acreditado en autos, pese a haberse otorgado una pensión de viudez al amparo del Decreto Ley N.° 20530, la emplazada ha actuado en forma renuente al no acatar lo dispuesto en los artículos 144.° y 145.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con pagar los beneficios solicitados e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de los intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA