EXP. N.°
895-2002-AC/TC
LIMA
ASCENCIÓN
ARAGÓN
NAVARRO
VIUDA DE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ascención Aragón Navarro Vda
de Rojas contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 28 de setiembre de 2001, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2000, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), con objeto de
que cumpla lo dispuesto en los artículos 144.° y 145.° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM y el inciso b) del artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 0051-91-PCM
y, consiguientemente, le pague la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y
seis nuevos soles con cinco céntimos (S/. 5,866.05), correspondiente al
subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su ex cónyuge, don Aquiles
Rojas Cano, más los intereses legales.
Manifiesta que su causante falleció con fecha 28 de setiembre de 1998,
siendo pensionista de ENACE y, por tanto, en su condición de viuda y sufragante
de los gastos de sepelio, solicitó a la demandada el cumplimiento de las normas
invocadas y el pago del subsidio referido,
lo que le fue denegado, razón por la cual requirió su cumplimiento mediante
carta notarial de fecha 29 de agosto de 2000, sin obtener respuesta alguna.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando que el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, cuyo cumplimiento
se pretende para obtener el pago del subsidio por fallecimiento y gastos de
sepelio, no es aplicable a la demandante, porque los trabajadores de las
empresas del Estado, como ENACE, no están
comprendidos en la carrera administrativa, según el artículo 2.° del
citado decreto supremo y el artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 276, sino
que están sujetos al régimen de la Ley N.° 4916 (régimen laboral del sector
privado).
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 31 de enero de 2001, declaró infundada la demanda,
por considerar que si bien el causante ha laborado en una empresa estatal, como
lo es ENACE, no se encuentra comprendido en el régimen laboral del sector
público, sino en el de la actividad privada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que esta no es la vía idónea y que la recurrente no ha aportado los
medios probatorios que acrediten la existencia de un acto administrativo que
reconozca los conceptos señalados en el petitorio de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. La
presente acción de cumplimiento tiene por objeto que se cumpla con el pago a la
recurrente del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio del titular
pensionista sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
2. Mediante
la Resolución N.° 027-98-ENACE-PRES-AF, con fecha 2 de octubre de 1998, la
emplazada dispuso otorgar pensión a la recurrente de sobreviviente-viudez, a
partir del 29 de setiembre de 1998.
3. Conforme
a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el pago del subsidio por
fallecimiento y de sepelio deberá efectuarse en función de la remuneración total, y no sobre la base
de la remuneración total permanente.
En ese sentido, conforme se ha acreditado en autos, pese a haberse otorgado una
pensión de viudez al amparo del Decreto Ley N.° 20530, la emplazada ha actuado
en forma renuente al no acatar lo dispuesto en los artículos 144.° y 145.° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con pagar los
beneficios solicitados e IMPROCEDENTE en
el extremo que solicita el pago de los intereses legales. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA