EXP. N.° 0897-2002-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A.

(EDIPESA)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2002

 

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (Edipesa) contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 278, su fecha 25 de setiembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, el Ministerio de Economía y Finanzas y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone la presente acción de amparo por la violación del derecho al debido proceso y solicita que se declaren nulas la Resolución de Ejecución Coactiva de la Superintendencia Nacional de Aduanas N.° 05/300-99/0193/JG, recaída en el expediente coactivo N.° 300-99, y la Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.° 125-97, e inaplicable, a su caso, la Resolución de Superintendencia N.° 001577, y que, en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia Marítima del Callao.

 

2.      Que, mediante resolución de fojas 181, de fecha 5 de octubre de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por auto de fojas 278, de fecha 25 de setiembre de 2001.

 

3.      Que el ejercicio de acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional, conforma lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 1992, fecha en que se expide la Resolución de Superintendencia N.° 001577; desde el 17 de julio de 1997, fecha en que se expide la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 783-97, con la que se dio por agotada la vía administrativa, e incluso desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en que se notifica a la recurrente la Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.° 1259-97; hasta el 17 de marzo de 2000, fecha de interposición de la demanda de amparo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad fijado en el mencionado dispositivo legal.

 

4.      Que la notificación de la resolución de ejecución coactiva impugnada en autos por la recurrente, verificada el 8 de febrero de 2000, no prorroga el plazo de caducidad, toda vez que el proceso coactivo se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 783-97, contra la cual la empresa demandada pudo interponer, en su oportunidad, las acciones judiciales correspondientes.

 

Por estas consideraciones, Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA