EXP. N.° 0897-2002-AA/TC
LIMA
EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A.
(EDIPESA)
Lima,
5 de diciembre de 2002
El recurso extraordinario
interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (Edipesa) contra la
resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 278, su fecha 25 de setiembre de 2001, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas, el Ministerio de Economía y Finanzas y
otros; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone la presente acción
de amparo por la violación del derecho al debido proceso y solicita que se
declaren nulas la Resolución de Ejecución Coactiva de la Superintendencia
Nacional de Aduanas N.° 05/300-99/0193/JG, recaída en el expediente coactivo
N.° 300-99, y la Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.°
125-97, e inaplicable, a su caso, la Resolución de Superintendencia N.° 001577,
y que, en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por
la Intendencia Marítima del Callao.
2.
Que, mediante resolución de fojas 181, de fecha
5 de octubre de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, declaró infundada la excepción de incompetencia,
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, decisión que fue
confirmada por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, por auto de fojas 278, de fecha 25 de setiembre de 2001.
3.
Que el ejercicio de acción de amparo caduca a
los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional,
conforma lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 1992, fecha en que se
expide la Resolución de Superintendencia N.° 001577; desde el 17 de julio de
1997, fecha en que se expide la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 783-97, con
la que se dio por agotada la vía administrativa, e incluso desde el 19 de
noviembre de 1997, fecha en que se notifica a la recurrente la Resolución de la
Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.° 1259-97; hasta el 17 de marzo de 2000,
fecha de interposición de la demanda de amparo, transcurrió en exceso el plazo
de caducidad fijado en el mencionado dispositivo legal.
4.
Que la notificación de la resolución de
ejecución coactiva impugnada en autos por la recurrente, verificada el 8 de
febrero de 2000, no prorroga el plazo de caducidad, toda vez que el proceso
coactivo se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 783-97, contra la cual la empresa demandada pudo
interponer, en su oportunidad, las acciones judiciales correspondientes.
Por estas consideraciones, Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró FUNDADA
la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA