EXP. N.° 899-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

FÉLIX BARANDIARÁN RAMIREZ

                                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Barandiarán Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 401, su fecha 24 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Gerente General Adjunto de la Empresa Electronorte S.A., solicitando que se le restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido por efectos del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. Sostiene que ha sido trabajador de la Ex Cía. de Servicios Eléctricos S.A., Sector Chiclayo, que fue integrada a la Unidad Operativa Norte de Electroperú S.A., y posteriormente convertida a Empresa Electronorte S.A., habiendo laborado por más de 22 años, y que siempre gozó del servicio gratuito total de energía eléctrica en su domicilio, derecho que fue ampliado desde la fecha del referido Convenio Colectivo hasta su periodo de jubilación. Alega que no obstante ello, desde setiembre de 1992 la demandada, en forma unilateral,  le desconoció su derecho, y pretende cobrarle parte del consumo de luz, y a partir de enero de 1997 desconoció todo derecho amparándose para ello en el Convenio Colectivo 1996-97, lo que significa la vulneración de los derechos que la Constitución le reconoce.

 

Electronorte S.A. contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad. Refiere que el beneficio de la gratuidad que la demandada pactara con el Sindicato de Trabajadores de Electronorte S.A. ha sido objeto de varias modificaciones, mediante diversos Pactos Colectivos, dejándose finalmente sin efecto por aplicación del Convenio Colectivo de 1996-1997, acorde con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar que tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el beneficio otorgado es una condición laboral y no posee carácter remunerativo o previsional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo,con fecha 26 de julio de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, estimando que el derecho invocado versa sobre derechos pensionarios reconocidos a favor de ex trabajadores jubilados con más de 20 años de servicios, resultando de aplicación la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, aduciendo que la vulneración de un derecho previsional debe suponer la acreditación de la existencia de tal derecho, lo que no ha quedado evidenciado, requiriéndose por tanto de estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se restituya al recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido por efectos del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta de que: a) si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario, lo que incluso quedaría corroborado con las instrumentales de fojas 08 a 12 de los autos; b) aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que puedan tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos; c) al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA