EXP. N.° 0901-2003-HC/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO ESTEBAN SCHULZ ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Hugo Daniel Garay Matos y otra, a favor de Pedro Antonio Esteban Schultz Álvarez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 31 de  enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de hábeas corpus a favor de Pedro Antonio Esteban Schulz Álvarez contra la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima, alegando que ésta ha incurrido en “grave e inminente amenaza contra su derecho a la libertad individual”. Manifiesta que el beneficiario de la presente acción de garantía es procesado ante el Cuarto Juzgado Penal de Lima por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria y otros; que, durante la presunta comisión de dicho delito, dos normas eran aplicables:  los artículos 268º y 269º del Código Penal de 1991, para los delitos cometidos desde antes de 1993 hasta antes del 20 de abril de 1996, y la Ley Penal Tributaria para los delitos cometidos desde el 20 de abril de 1996. Aducen que se vulnera el derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución relativo a la aplicación de la ley penal más favorable en caso de duda o conflicto de leyes penales, puesto que no se le está procesando según las normas del Código Penal de 1991, las cuales resultan más favorables que las previstas en la Ley Penal Tributaria.

   

Al admitirse el hábeas corpus, se recabó la declaración de la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima, quien señaló que el mandato de detención dictado contra el beneficiario fue incluso confirmado por la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros.

 

El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede la acción de hábeas corpus contra un proceso penal regular, en el cual el favorecido ha hecho uso de los mecanismos legales que el ordenamiento legal confiere, incluyendo los medios impugnatorios; precisando que la justicia constitucional no puede arrogarse las facultades que competen a la justicia penal, calificando conductas penales sometidas a un proceso penal regular.

 

La recurrida confirmó la apelada señalando que la vía constitucional no es la idónea para tipificar o subsumir las conductas incriminadas por la justicia penal, agregando que la amenaza de limitar la libertad ambulatoria del favorecido emana de la resolución que lo declara reo contumaz y ordena inmediatamente su captura, y que en el supuesto de que se adecuara la conducta típica del favorecido, ello no modificaría la orden de captura dictada en su contra.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de hábeas corpus, según lo establecido en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, procede ante vulneraciones o amenazas a la libertad individual o derechos conexos. En el caso de autos, el derecho directamente vulnerado o amenazado no es la libertad individual, sino la garantía de la aplicación de la ley más favorable en caso de conflicto de leyes penales.

  

2.      El artículo 139º, inciso 11, de la Constitución garantiza la aplicación de la norma más favorable en materia penal cuando exista un conflicto de normas. Habrá conflicto de normas en el tiempo, cuando una sucesión temporal de normas señale consecuencias distintas para el mismo hecho punible. Las normas vigentes con anterioridad a la comisión del hecho no entran en el conflicto de normas, puesto que ello importaría la aplicación de normas inexistentes al momento de la comisión del delito, violándose el principio de legalidad. El conflicto temporal se da entre la norma vigente al momento de la comisión del delito y una norma posterior que, en caso de ser más favorable, se aplica retroactivamente.   

 

3.      Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así, porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata.  

 

4.      En el caso de autos, se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA