EXP. N.º 0902-2003-AA/TC
LIMA
MANUEL CORONADO HUAYANAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Coronado Huayanay contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano –PROMUDEH– a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la extinción de la relación laboral que mantenía con la emplazada, alegando violación de sus derechos a la libertad de contratación y al trabajo. Solicita su reposición en el cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado hasta el 31 de mayo de 2002, en virtud de un contrato de trabajo válido hasta agosto del mismo año, que fue extinguido arbitrariamente, agregando que el 12 de junio de 2002 se le notificó el Oficio N.° 319-2002-PROMUDEH/PNCVFS, documento en el que se indica que, al culminar su contrato, éste no sería renovado.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,alegando que el contrato de trabajo que mantenía con el recurrente se extinguió el 31 de mayo de 2002, con lo cual las partes quedaron liberadas del vínculo laboral que las unía, de modo que no ha existido una resolución del mismo. Manifiesta que, conforme al artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, la renovación del contrato de trabajo es una facultad exclusiva del ente ministerial, y que la estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento del servidor, mas no con el contrato de trabajo.
El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró improcedente la excepción deducida e infundada la demanda, por estimar que no existió despido arbitrario, toda vez que la relación laboral de las partes concluyó el 31 de mayo de 2002, no teniendo el demandante la condición de servidor de carrera, ni el emplazado la obligación de renovar su contrato.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Estima, además, que la Ley N.° 24041 no es aplicable al actor, ya que no había superado el año de labor ininterrumpida.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA