EXP. N.º 0902-2003-AA/TC

LIMA

MANUEL CORONADO HUAYANAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Coronado Huayanay contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 23 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano –PROMUDEH– a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la extinción de la relación laboral que mantenía con la emplazada, alegando violación de sus derechos a la libertad de contratación y al trabajo. Solicita su reposición en el cargo que desempeñaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado hasta el 31 de mayo de 2002, en virtud de un contrato de trabajo válido hasta agosto del mismo año, que fue extinguido arbitrariamente, agregando que el 12 de junio de 2002 se le notificó el Oficio N.° 319-2002-PROMUDEH/PNCVFS, documento en el que se indica que, al culminar su contrato, éste no sería renovado.

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,alegando que el contrato de trabajo que mantenía con el recurrente se extinguió el 31 de mayo de 2002, con lo cual las partes quedaron liberadas del vínculo laboral que las unía, de modo que no ha existido una resolución del mismo. Manifiesta que, conforme al artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, la renovación del contrato de trabajo es una facultad exclusiva del ente ministerial, y que la estabilidad laboral se adquiere a partir del nombramiento del servidor, mas no con el contrato de trabajo.

El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró improcedente la excepción deducida e infundada la demanda, por estimar que no existió despido arbitrario, toda vez que la relación laboral de las partes concluyó el 31 de mayo de 2002, no teniendo el demandante la condición de servidor de carrera, ni el emplazado la obligación de renovar su contrato.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Estima, además, que la Ley N.° 24041 no es aplicable al actor, ya que no había superado el año de labor ininterrumpida.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 117 de autos, el demandante alega en forma confusa –invocando, tácitamente, la Ley N.° 24041– que si bien no tenía derecho a la estabilidad antes de ser nombrado, estaba en camino a ingresar, luego de un año, a la carrera administrativa, puesto que realizaba labores de carácter permanente; y, contradictoriamente, "(...) que si bien ello es lo que dice la ley, es falso que un trabajador que haya sido contratado para realizar labores de carácter permanente por más de un año de servicios ininterrumpidos, (...) goce del derecho a la estabilidad laboral, no siendo necesario, según la Ley N.° 24041..." (sic).
  2. De las copias de los contratos obrantes a fojas 40 a 49 de autos, fluye que el vínculo laboral del demandante con el emplazado se inició el 5 de noviembre de 2001 y concluyó el 31 de mayo de 2002.
  3. Consecuentemente, y al no acreditar que haya laborado en forma ininterrumpida durante más de un año, el demandante no ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA