EXP.
N.° 0904-2002-AA/TC
LIMA
MANUEL
CABRERA TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre
Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Cabrera Torres, contra
la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su
fecha 19 de abril de 2001, que declaró improcedente el pago de remuneraciones
solicitado en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los señores Jaime Eguía Dávalos, Carlos Rafael Carrión, Ceferino Zurita
Anahua, Manuel Cabrera Torres, Gregorio Vásquez Zavala, Miguel Chaico Caituro y
Dario Salas Vega, con fecha 7 de enero de 2000, interponen acción de amparo
contra el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de
Salud (EsSalud), representado por su Gerente General, con el objeto de que se
declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 067,
072, 076, 086, 075, 066 y 074 – GG-HNERM-ESSALUD-99, todas de fecha 3 de
diciembre de 1999, mediante las cuales fueron cesados por causal de
excedencia, y se disponga la inmediata
reposición en sus respectivos puestos de trabajo; asimismo, se ordene el pago de todas las remuneraciones insolutas
dejadas de percibir desde la fecha en que operaron dichos despidos; esto es, a
partir del día siguiente de la notificación de las resoluciones cuestionadas.
Sostienen que mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.°
113-PREJ-ESSALUD-99, de fecha 25 de mayo de 1999, se aprobó el Reglamento de
Evaluación Semestral de los trabajadores, tomándose como base legal el Decreto
Ley N.° 26093, y que por Oficio Múltiple N.° 028-GCRH-ESSALUD-99 se estableció
un proceso de evaluación semestral que sólo comprende a trabajadores
administrativos, pero no a trabajadores asistenciales y de servicios, como es
la condición de los recurrentes. Agregan que al no haber sido notificados con
el proceso de evaluación, ni citados ni examinados en una prueba de selección y
calificación, se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y
a la defensa; verificándose, en el caso concreto, las violaciones de los derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y a hacer carrera pública.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
señalando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional alegado por los
demandantes; sostiene que el artículo 2.°, de la Ley N.° 23536 y la Directiva
N.° 039-DE-IPSS-92, aprobada por Resolución de la Dirección Ejecutiva N.°
1761-DE-IPSS-92, de fecha 30 de octubre de 1992, definen la función
asistencial, por lo que los demandantes habrían tenido la condición de
trabajadores administrativos y no asistenciales; y, por lo tanto, serían
pasibles de quedar comprendidos en un proceso de selección o de evaluación de
personal. Agrega que los recurrentes fueron cesados por una causa
justa de despido, prevista en el Decreto Ley N.° 26093, que ordenaba realizar
una evaluación semestral de sus trabajadores de acuerdo con un procedimiento
especial establecido conforme a la misma Ley, y del cual tenían conocimiento.
Mediante
la Resolución N.° 10, de fecha 17 de marzo de 2000, en virtud del desistimiento
de algunos codemandantes, se dio por concluido el proceso de amparo para éstos,
quedando vigente la presente causa sólo para don Manuel Cabrera Torres.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público con fecha 8 de junio de 2000, declaró infundada la excepción propuesta
e infundada la demanda, puesto que el cese por la causal de excedencia se
realizó en el marco legal del Decreto Ley N.° 26093.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la
excepción propuesta; y, revocándola en el extremo que declaró infundada la
demanda, la declaró fundada, ordenando la reposición de don Manuel Cabrera
Torres en su centro de trabajo, precisandoque su despido habría sido
consecuencia de un procedimiento irregular que afectó sus derechos
constitucionales; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones
solicitadas por no ser el amparo la vía idónea.
FUNDAMENTOS
1. Del
estudio de autos se aprecia que la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 318,
declaró fundada la demanda en cuanto a la pretensión principal e improcedente
en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Por tal razón,
este Tribunal se pronunciará sólo respecto a este último extremo, de
conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435.
2. En
cuanto a ello, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia
que tal pago
no procede dado que la remuneración es una contraprestación por el
trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la
indemnización que en el caso pudiera corresponder.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE, en
esta vía, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA