EXP. N.°  0904-2002-AA/TC

LIMA

MANUEL CABRERA TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Cabrera Torres, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 19 de abril de 2001, que declaró improcedente el pago de remuneraciones solicitado en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los señores Jaime Eguía Dávalos, Carlos Rafael Carrión, Ceferino Zurita Anahua, Manuel Cabrera Torres, Gregorio Vásquez Zavala, Miguel Chaico Caituro y Dario Salas Vega, con fecha 7 de enero de 2000, interponen acción de amparo contra el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social de Salud (EsSalud), representado por su Gerente General, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 067, 072, 076, 086, 075, 066 y 074 – GG-HNERM-ESSALUD-99, todas de fecha 3 de diciembre de 1999, mediante las cuales fueron cesados por causal de excedencia,   y se disponga la inmediata reposición en sus respectivos puestos de trabajo;  asimismo, se ordene el pago de todas las remuneraciones insolutas dejadas de percibir desde la fecha en que operaron dichos despidos; esto es, a partir del día siguiente de la notificación de las resoluciones cuestionadas.

 

Sostienen que mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 113-PREJ-ESSALUD-99, de fecha 25 de mayo de 1999, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los trabajadores, tomándose como base legal el Decreto Ley N.° 26093, y que por Oficio Múltiple N.° 028-GCRH-ESSALUD-99 se estableció un proceso de evaluación semestral que sólo comprende a trabajadores administrativos, pero no a trabajadores asistenciales y de servicios, como es la condición de los recurrentes. Agregan que al no haber sido notificados con el proceso de evaluación, ni citados ni examinados en una prueba de selección y calificación, se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; verificándose, en el caso concreto, las violaciones  de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a hacer carrera pública.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional alegado por los demandantes; sostiene que el artículo 2.°, de la Ley N.° 23536 y la Directiva N.° 039-DE-IPSS-92, aprobada por Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 1761-DE-IPSS-92, de fecha 30 de octubre de 1992, definen la función asistencial, por lo que los demandantes habrían tenido la condición de trabajadores administrativos y no asistenciales; y, por lo tanto, serían pasibles de quedar comprendidos en un proceso de selección o de evaluación de personal.  Agrega que  los recurrentes fueron cesados por una causa justa de despido, prevista en el Decreto Ley N.° 26093, que ordenaba realizar una evaluación semestral de sus trabajadores de acuerdo con un procedimiento especial establecido conforme a la misma Ley, y del cual tenían conocimiento.

 

Mediante la Resolución N.° 10, de fecha 17 de marzo de 2000, en virtud del desistimiento de algunos codemandantes, se dio por concluido el proceso de amparo para éstos, quedando vigente la presente causa sólo para don Manuel Cabrera Torres.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha 8 de junio de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, puesto que el cese por la causal de excedencia se realizó en el marco legal del Decreto Ley N.° 26093.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta; y, revocándola en el extremo que declaró infundada la demanda, la declaró fundada, ordenando la reposición de don Manuel Cabrera Torres en su centro de trabajo, precisandoque su despido habría sido consecuencia de un procedimiento irregular que afectó sus derechos constitucionales; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones solicitadas por no ser el amparo la vía idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos se aprecia que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 318, declaró fundada la demanda en cuanto a la pretensión principal e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Por tal razón, este Tribunal se pronunciará sólo respecto a este último extremo, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435.

 

2.      En cuanto a ello, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que  tal pago

no procede dado que la remuneración es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que en el caso pudiera corresponder.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE, en esta vía, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA