EXP.
N.° 904-2003-AA/TC
LIMA
ZOILA
FLORES MALPARTIDA DE SARCO
En Lima, a los 16 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Zoila Flores Malpartida de Sarco contra la sentencia de
la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 27 de enero de 2003, que
declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 16 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), para que
se nivele su pensión de jubilación al tope máximo señalado en las Resoluciones
Supremas N.os 018 y 019-97-EF; se ordene el pago de la cantidad de
S/. 106,680.96 (ciento seis mil seiscientos ochenta nuevos soles con noventa y
seis centavos), por concepto de devengados, más los intereses de ley, y,
finalmente, se consigne en su boleta de pago el cargo de Técnico 3, que le
corresponde según la nueva escala remunerativa. Refiere que es pensionista del
régimen del Decreto Ley N.° 20530, con más de 36 años de servicios en el Hospital de Apoyo II Vitarte Programa IX
Gerencia Zonal Lima Este; y que el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 dispone que
cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto.
Agrega que, de acuerdo a las Resoluciones Supremas N.os 018 y
019-97-EF, para el nivel de cargo Técnico 3 con 30 años de servicios el tope
máximo es de S/. 1,600 (mil seiscientos nuevos soles), que reajustado con los
incrementos aprobados por los Decretos Supremos N.os 044-99-EF y
010-2000-EF, asciende a S/. 2,353.40 (dos mil trescientos cincuenta y tres
nuevos soles con cuarenta centavos), monto que el emplazado se niega a
reconocerle.
EsSalud propone las excepciones de prescripción extintiva, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para reconocer derechos; y que los conceptos reclamados por la recurrente no son pensionables, ni dan lugar al incremento de pensiones.
El Decimonoveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declaró
infundadas las excepciones, y fundada la demanda, por considerar que la
bonificación prevista en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF tiene las
características de permanente en el tiempo y regular en su monto, de modo que
es pensionable; y que, también corresponde el incremento previsto en la Resolución
Suprema N.° 018-97-EF.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante tomando en cuenta las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF,
por un monto de S/. 2,353.40 (dos mil trescientos cincuenta y tres nuevos soles
con cuarenta centavos) mensuales; se le pague la cantidad de S/. 106.680.96
(ciento seis mil seiscientos ochenta nuevos soles con noventa y seis centavos)
por concepto de pensiones devengadas, y se regularice su boleta de pago
respecto de su cargo.
2.
EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la
pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar las
mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes; habiendo
acompañado para sustentar sus asertos las constancias de pago de pensiones de
fojas 258 y 259, en las que, en efecto, se consignan los rubros “nivelación
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF” y “devengados
nivelación Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF”.
3.
Por otra parte, del informe que obra de fojas
31 a 41 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que los servidores
en actividad de los niveles Técnico de Enfermería 3, 4 y 5 perciben una
remuneración mensual muy inferior a la que pretende la demandante, siendo que, como
lo ha establecido este Colegiado, ningún pensionista puede percibir una pensión
mensual superior a la remuneración que percibe un servidor en actividad de su
mismo nivel. Asimismo, la pretensión de la demandante respecto al monto de los
devengados que, sostiene, se le adeudarían, se basa en una mera liquidación de
parte. En consecuencia, este Tribunal estima que, para dilucidar la
controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en
este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece
el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA