EXP. N.° 906-2002-AA/TC

LIMA

RAÚL FEDERICO ESCUDERO ESCUDERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Federico Escudero Escudero contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 4 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 044115-98-ONP/DC, de fecha 17 de octubre de 1998, y se ordene a la ONP el otrogamiento de su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967. Manifiesta que cesó en el trabajo, en calidad de asegurado obligatorio, el 19 de diciembre de 1991, con 29 años y 6 meses de aportaciones, y que tuvo que seguir aportando (en la modalidad de "continuación facultativa") de enero de 1992 hasta octubre de 1992 (10 meses), alcanzando más de 30 años de aportaciones; que, posteriormente, se le obligó a seguir aportando como asegurado facultativo desde marzo de 1997 hasta julio del mismo año (4 meses), dando lugar a que se modifique la fecha en que se genera el derecho a la pensión, de la fecha del cese a la fecha en que se presenta la solicitud de pensión. Agrega que, no obstante que se alteró su condición de asegurado, la resolución impugnada le otorga su pensión efectuando la liquidación tomando en cuenta el período comprendido entre julio de 1994 y junio de 1997, durante el cual no hubo aportación efectiva, lo que dio lugar a que se le conceda una pensión irrisoria.

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que lo que en realidad pretende el recurrente al señalar que no se han tomado en cuenta los períodos anteriores a julio de 1994, es el reconocimiento de un incremento en el monto de su pensión, lo cual no puede hacerse en la vía de la acción de amparo por carecer de estación probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de junio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación ordinario regulada por el Decreto Ley N.° 19990 debido a que, al 18 de diciembre de 1992, no contaba con 55 años de edad, requisito exigido por el artículo 44° del mencionado decreto ley para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario al otorgársele la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, el cual se encontraba vigente a la fecha en que cumplió 55 años de edad.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

De la hoja de liquidación que obra a fojas 3 se advierte que la ONP ha establecido la remuneración de referencia del recurrente tomando como base el período comprendido entre julio de 1994 y junio de 1997. El demandante sostiene que durante ese lapso no hubo aportes efectivos, razón por la cual se le otorgó una pensión diminuta; sin embargo, no ha acreditado, de manera fehaciente, que durante dicho período hubiese dejado de aportar al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual no puede estimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA