EXP. N.° 907-2000-AA/TC
AREQUIPA
MANUEL MENDOZA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edilson Aliaga Yanqui, abogado de Manuel Mendoza Vera, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 14 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa para que cese la amenaza de violación a su derecho constitucional a trabajar, contenida en la parte resolutiva de la Resolución Directoral N.° 1945, de fecha 9 de agosto de 1999, que dispuso la clausura definitiva del salón de baile Efectos de su propiedad. Refiere que pese a contar el local con licencia de funcionamiento y documentación en regla, la emplazada, ante una queja de los vecinos, expidió la resolución cuestionada, la misma que fue impugnada oportunamente por el recurrente, habiéndose agotado la vía administrativa con la expedición de la Resolución Municipal N.° 022-2000, de fecha 11 de enero de 2000, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, lo que afecta sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
La municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada, toda vez que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley en atención a la queja formulada por los vecinos del local en cuestión, plasmada en el memorial N.° 4770, de fecha 14 de abril de 1999. Respecto a las supuestas violaciones a los derechos constitucionales de libertad de trabajo y al debido proceso del recurrente, manifiesta que estas no se han producido, puesto que ha actuado en el ejercicio regular de un derecho.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Vacaciones de Arequipa, a fojas 36, con fecha 17 de febrero de 2000, declaró improcedente la demanda, considerando que en la acción de amparo no existe etapa probatoria; que la emplazada ha actuado conforme ley al emitir la resolución cuestionada, y que se requiere la discusión y actuación de los medios probatorios en un proceso ordinario.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la persona, al vivir en sociedad, tiene derecho a la tranquilidad, la paz, el descanso y el goce de un ambiente equilibrado; en consecuencia, la emplazada ha protegido los derechos antes mencionados en el ejercicio de sus atribuciones, lo que no constituye amenaza de violación de algún derecho del demandante, puesto que ha primado el interés colectivo sobre el particular.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN