EXP. N.° 907-2000-AA/TC

AREQUIPA

MANUEL MENDOZA VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edilson Aliaga Yanqui, abogado de Manuel Mendoza Vera, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 14 de agosto de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa para que cese la amenaza de violación a su derecho constitucional a trabajar, contenida en la parte resolutiva de la Resolución Directoral N.° 1945, de fecha 9 de agosto de 1999, que dispuso la clausura definitiva del salón de baile Efectos de su propiedad. Refiere que pese a contar el local con licencia de funcionamiento y documentación en regla, la emplazada, ante una queja de los vecinos, expidió la resolución cuestionada, la misma que fue impugnada oportunamente por el recurrente, habiéndose agotado la vía administrativa con la expedición de la Resolución Municipal N.° 022-2000, de fecha 11 de enero de 2000, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, lo que afecta sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

La municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada, toda vez que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley en atención a la queja formulada por los vecinos del local en cuestión, plasmada en el memorial N.° 4770, de fecha 14 de abril de 1999. Respecto a las supuestas violaciones a los derechos constitucionales de libertad de trabajo y al debido proceso del recurrente, manifiesta que estas no se han producido, puesto que ha actuado en el ejercicio regular de un derecho.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Vacaciones de Arequipa, a fojas 36, con fecha 17 de febrero de 2000, declaró improcedente la demanda, considerando que en la acción de amparo no existe etapa probatoria; que la emplazada ha actuado conforme ley al emitir la resolución cuestionada, y que se requiere la discusión y actuación de los medios probatorios en un proceso ordinario.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la persona, al vivir en sociedad, tiene derecho a la tranquilidad, la paz, el descanso y el goce de un ambiente equilibrado; en consecuencia, la emplazada ha protegido los derechos antes mencionados en el ejercicio de sus atribuciones, lo que no constituye amenaza de violación de algún derecho del demandante, puesto que ha primado el interés colectivo sobre el particular.

FUNDAMENTOS

  1. Siendo el objeto de la acción de amparo reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, se requiere determinar la certeza del derecho conculcado y que éste sea constitucionalmente protegido.
  2. El actor refiere que, con la expedición de la Resolución Directoral N.° 1945, de fecha 9 de agosto de 1999, por parte de la emplazada, se amenazan sus derechos al trabajo y al debido proceso.
  3. El derecho al trabajo está reconocido en el artículo 22° de la Constitución e implica dos aspectos: el acceder a un puesto de trabajo por una parte, y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. No se evidencia de la revisión de autos que este derecho, así entendido, esté amenazado con la resolución cuestionada.
  4. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución y se ve afectado, incluso, cuando la actuación administrativa no es justa y contraviene los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Del estudio del expediente administrativo adjunto se puede verificar que el actor no se ha encontrado en estado de indefensión y ha podido interponer todos los medios impugnatorios que la ley le permite; así mismo, la resolución cuestionada cumple con los principios antes señalados.
  5. La Resolución Directoral N.° 1945 constituye un acto de la administración municipal expedido dentro de un proceso regular y de acuerdo con las facultades contenidas en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. No habiéndose acreditado amenaza ni violación de derecho constitucional alguno del recurrente, la presente acción no puede ser estimada, en aplicación contraria de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN