EXP. N.° 907-2001-AA/TC

LIMA

PERCY RUDY CORIMANYA LUDEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Rudy Corimanya Ludeña contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 15 de setiembre de 2000, en el extremo que declaró que la demandada proceda a someter a evaluación al recurrente en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 2765-99-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de octubre de 1999, que declara en abandono su solicitud de reingreso y lo pasa al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; en consecuencia, solicita su reincorporación al servicio activo con el grado policial y los derechos y beneficios correspondientes.

 

Sostiene que en su condición de Suboficial Técnico de Tercera de la PNP, y sobre la base de acusaciones falsas, se emitió la Resolución Regional N.° 436-96-IIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 18 de setiembre de 1996, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, a pesar de que la Decimosegunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de febrero de 1994, lo había absuelto de los cargos instruidos, y de que dicha sentencia ya había quedado consentida y ejecutoriada, por lo que se atentó contra el principio non bis in ídem. Precisa que la resolución que lo pasa al retiro se sustenta en que ha hecho abandono del procedimiento administrativo, lo cual no es cierto, como lo demuestra mediante diversas instrumentales. Alega que se han violado sus derechos a la libertad de trabajo y a la legítima defensa, además del principio de presunción de inocencia.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior  a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, niega y contradice la demanda en todos los extremos, aduciendo que la resolución que pasa al demandante a la situación de disponibilidad se expidió en mérito del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra por haber incurrido en graves faltas que atentan contra la moral policial y el prestigio institucional. Agrega que el demandante fue sancionado con una medida de carácter netamente disciplinario, ya que la autoridad administrativa no tiene facultades para imponer sanciones de carácter penal.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 18 de febrero de 2000, declaró improcedente la demanda, en virtud de que la resolución cuestionada por el demandante fue dictada por las autoridades competentes aplicándose la normatividad jurídica vigente; por lo tanto, la emplazada no ha violado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la acción de amparo y, por ende, inaplicable al demandante la resolución cuestionada, y ordena que se proceda a someterlo a evaluación en aplicación del artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745, señalando, además, que el demandante solicitó en reiteradas oportunidades su reincorporación al servicio activo al haber sido absuelto de los cargos que originaron su pase a  la actuación de disponibilidad, por lo que no hizo abandono del procedimiento administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional es competente para conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo que se hayan expedido en las instancias del Poder Judicial y que, en el caso de autos, la recurrida declaró fundada la demanda, también lo es que el presente proceso constitucional se dirige a la restitución del recurrente en el servicio activo de la PNP, y que, sin embargo, la recurrida dispuso que el demandante fuera sometido a evaluación; en consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a analizar el extremo antes indicado.

 

2.      Las razones esgrimidas en la Resolución Directoral N.° 2765-99-DGPNP/DIPER, para declarar en abandono el procedimiento administrativo de reingreso y disponer el pase al retiro del demandante, resultan totalmente desvirtuadas con las instrumentales de fojas 13 a 22 de autos, mediante las cuales se acredita que el demandante, en todo momento, ha venido insistiendo dentro de los plazos legales, y en mérito de la resolución judicial que lo exime de responsabilidad penal, en su reincorporación al servicio policial.

 

3.      Aunque el tema de fondo esencialmente consiste en la transgresión del principio non bis in ídem, el Tribunal considera que si el recurrente fue eximido de responsabilidad penal en virtud de la resolución expedida por la Decimosegunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 2 de agosto de 1994 (de fojas 7 a 11), una instancia administrativa disciplinaria no podía disponer, por los mismos hechos que originaron el citado proceso judicial, su pase a la situación de disponibilidad, pues con ello se transgrede el debido proceso, tal como se ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 2050-2002-AA/TC, publicada el 30 de mayo de 2003.

 

4.      Aun cuando, conforme al artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 745, existen ciertos requisitos que deben cumplirse en todo reingreso a la institución policial, la recurrida no ha debido pronunciarse sobre los mismos, ya que estos no han sido materia de debate judicial alguno.

 

5.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, sin que la recurrida haya emitido un adecuado pronunciamiento respecto del petitorio formulado, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente. Sin embargo, y como quiera que la recurrida ha declarado fundada la demanda, este Tribunal se ve en la necesidad de confirmarla, pero, sólo y exclusivamente, por los argumentos expuestos en la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 2765-99-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de octubre de 1999 y, por extensión, la Resolución Regional N.° 436-96-IIRPNP/EM-R1-OR, de fecha 18 de setiembre de 1996, y ordena su reincorporación al servicio activo de la PNP, con el grado y demás derechos que le correspondan de acuerdo con su jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA