EXP. N.° 907-2002-AA/TC

LIMA

CONSULTORES EJECUTORES TÉCNICOS S.A.

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Consultores Ejecutores Técnicos S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 16 de agosto de 2001, que rechazó liminarmente la acción de amparo interpuesta contra la Superintendencia de Banca y Seguros, la Corporación Financiera de Desarrollo S. A. (COFIDE) y el Banco Central de Reserva del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que se ordene que las emplazadas “levanten la clasificación financiera de sujeto de crédito dudoso” que le han impuesto.

 

2.      Que, por resolución de fecha 5 de enero de 2001, el a quo, considerando que el petitorio de la demanda era impreciso pues no señalaba de manera explícita cuál era el acto concreto que originaba la mencionada clasificación ni la fecha del mismo, declaró inadmisible la demanda, concediéndole a la demandante el término de tres días para que subsane la omisión.

 

3.      Que, por resolución de fecha 1 de febrero de 2001, la jueza de la causa, estimando que el escrito presentado por la recurrente a fojas 154 no subsanaba la omisión en que había incurrido, rechazó la demanda y dispuso el archivamiento de los autos; decisión que fue confirmada por la recurrida.

 

4.      Que del tenor de los escritos de demanda y subsanación, así como de la abundante documentación que obra en autos, se puede deducir, razonadamente, que la empresa recurrente invoca la vulneración que el tratamiento que las entidades emplazadas dieron a sus cartas fianzas podría haber provocado, por acto u omisión, a su derecho constitucional a la imagen lo que, obviamente, podría redundar, en caso de haber ocurrido dicha vulneración, en grave perjuicio económico a la demandante; por tanto, este Tribunal estima que los órganos jurisdiccionales inferiores debieron aplicar el principio procesal de suplencia de la queja previsto en el artículo 7.° del Decreto Ley N.° 23506 y admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo todo lo actuado, hasta fojas 151 incluso; reponiéndose la causa al estado en que el a quo admita a trámite la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA