EXP.
N.° 0908-2003-AA/TC
LIMA
FÉLIX
CRISTÓBAL OCHATOMA PARAVICINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Cristóbal Ochatoma
Paravicino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre de
2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado del
Distrito Judicial de Puno; en consecuencia, solicita su reposición en el cargo
mencionado, debiendo reconocérsele la antigüedad y todos los derechos,
beneficios laborales y remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que el 9
de noviembre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de
la República, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley
N.° 25446; que posteriormente solicitó su reincorporación al CNM, y que
habiendo sido entrevistado por el pleno del Consejo, finalmente se acordó no
reincorporarlo. Alega que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante
el cual se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación
inmediata, y que el CNM le ha denegado su solicitud de restitución sin expresar
el motivo para ello.
La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente o infundada, indicando que el recurrente se sometió en
forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex
magistrados, el que se realizó de acuerdo con lo establecido en la Ley N.°
27433 y su Reglamento. Alega que siendo la ratificación una facultad
constitucional del CNM, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, no
se han violado los derechos del recurrente a la defensa y al debido proceso.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme
al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las
resoluciones del CNM, precisando que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
3.
En cuanto al extremo referente al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró su cese, este
Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la
contraprestación por el trabajo realizado, dejando a salvo el derecho a la
indemnización que pudiera corresponderle. Por lo demás, el tiempo durante el
cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser
computado para efectos de su tiempo de servicios, antigüedad y previsionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara FUNDADA la acción de amparo
interpuesta por don Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino; en consecuencia,
inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la Resolución del Consejo
Nacional de la Magistratura N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2001;
y ordena su reincorporación en el cargo de Juez de Paz Letrado, de conformidad
con el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo computarse el tiempo durante
el cual estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para
efectos de antigüedad en el cargo y previsionales, sin perjuicio de la
regularización de aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta
separación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA