EXP. N.°  0908-2003-AA/TC

LIMA

FÉLIX CRISTÓBAL OCHATOMA PARAVICINO      

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Puno; en consecuencia, solicita su reposición en el cargo mencionado, debiendo reconocérsele la antigüedad y todos los derechos, beneficios laborales y remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que el 9 de noviembre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446; que posteriormente solicitó su reincorporación al CNM, y que habiendo sido entrevistado por el pleno del Consejo, finalmente se acordó no reincorporarlo. Alega que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el cual se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata, y que el CNM le ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.

 

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, indicando que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el que se realizó de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 27433 y su Reglamento. Alega que siendo la ratificación una facultad constitucional del CNM, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, no se han violado los derechos del recurrente a la defensa y al debido proceso.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM, precisando que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta a fojas 13 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de noviembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al CNM, el cual expidió la Resolución N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2001.

 

2.      Por otro lado, conviene tener presente que la jurisprudencia, reiterada y uniforme de este Tribunal, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 así como en otras normas pertinentes.

 

3.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, dejando a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle. Por lo demás, el tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, antigüedad y previsionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por don Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 223-2001-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2001; y ordena su reincorporación en el cargo de Juez de Paz Letrado, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo computarse el tiempo durante el cual estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efectos de antigüedad en el cargo y previsionales, sin perjuicio de la regularización de aportaciones correspondientes al tiempo de la injusta separación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA