EXPEDIENTE N.° 910– 2001–AC/TC

LIMA

EDUARDO ALFREDO MÁLAGA GALLEGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Alfredo Málaga Gallegos contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 9 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de mayo de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde, don Alberto Andrade Carmona, con el objeto de que la referida entidad cumpla con nivelar su pensión de cesantía, debiendo abonarse un monto equivalente al que percibe un funcionario de su nivel en actividad, así como el pago de los reintegros dejados de percibir.

Sustenta su demanda en los siguientes hechos : a) mediante Resolución de Alcaldía N.º 1420, de fecha 8 de noviembre de 1990, se acepta su renuncia al cargo de Director General de Transporte de la Dirección Municipal de Transporte Urbano, a partir del 1 de octubre de 1990; b) sin embargo, en julio de 1997 se dispone el recorte de su pensión de cesantía, razón por la cual interpone acción de amparo contra la entidad demandada, la misma que se declara fundada en segunda instancia mediante Resolución de fecha 3 de julio de 1998, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima; c) por ello, mediante Resolución Administrativa N.º 00487-A, de fecha 31 de mayo de 1999, se dispone la restitución de su pensión de cesantía y el pago de reintegros, dejando de lado el cumplimiento de disposiciones legales y administrativas vigentes en la nivelación de su pensión e incrementos remunerativos conforme los viene percibiendo el personal en actividad de cargo equivalente a aquel en el que cesó; d) dicha resolución, en su tercer considerando indica que la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y nueve nuevos soles con un céntimo (S/. 1,459.01) equivale al 100 % de las remuneraciones del funcionario en actividad de igual categoría, lo que es inexacto; e) finalmente, mediante carta notarial del 15 de marzo del 2000 se requiere a la demandada para que ordene la nivelación de su pensión de cesantía.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, dado que, mediante la Resolución Municipal Administrativa N.º 00487-A, se hizo efectivo el mandato judicial emanado del Primer Juzgado Corporativo Transitorio, el mismo que no ordena específicamente que se abone en forma nivelada la pensión del demandante, no siendo la acción de cumplimiento la vía idónea para dilucidar un petitorio referido a nivelación de pensiones. Por otro lado, manifiesta que el demandante no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la Resolución Municipal N.° 00487-A en sede administrativa, quedando, en consecuencia, consentida. Asimismo, refiere que no es viable mediante una acción de garantía dilucidar lo concerniente a nivelación de pensiones por carecer de etapa probatoria la acción interpuesta. Finalmente, alega la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al haber quedado consentido la resolución administrativa antes anotada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 83, con fecha 4 de julio de 2000, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada viene pagando al actor la pensión de jubilación que le corresponde, y señaló que debido a la insuficiencia probatoria no se puede establecer si el monto que percibe es inferior a la remuneración que percibe un trabajador en actividad del mismo nivel y categoría.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, pues la litis no versa sobre el derecho pensionario, sino sobre el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se debe dilucidar en un proceso que tenga etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. De lo expuesto en el proceso, se deduce que, al cesar el accionante, la emplazada le concedió una pensión de cesantía, cuyo monto fue posteriormente reducido por decisión de la misma.
  2. Ante tal hecho, el demandante interpone acción de amparo, que fue declarada fundada el 14 de enero de 1998 (a fojas cuatro), que dispone que la municipalidad demandada debía reponer la pensión del demandante conforme al monto que percibía en el mes de junio de 1997, esto es el "(...)equivalente a la que percibe en la actualidad un funcionario municipal en el grado F –5".

  3. Sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N.º 00487-A, de fecha 31 de mayo de 1999, (fojas 10), la Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso que se restituya la pensión del demandante, a partir del mes de junio de 1999, "(...) al monto que percibía en el mes de Junio de 1997, conforme a las razones expuestas (...)"; esto es, que, en lugar de otorgar una pensión completa, se le otorgó el equivalente a 22/30 partes de su pensión, de acuerdo con sus años de aportación, resultando una suma que no se corresponde con lo ordenado en la sentencia (pensión completa).
  4. Aun cuando a través de la acción de cumplimiento, no se puede cuestionar el contenido de la Resolución Administrativa N.º 00487-A, no escapa al conocimiento de este Colegiado que la emplazada, al ejecutar la sentencia expedida en el proceso de amparo antes aludido, la ha desvirtuado, por lo que, por economía procesal y el carácter informal de los procesos constitucionales, así como por la relevancia (y posibles efectos) de la materia controvertida, cabe emitir un pronunciamiento sobre tal aspecto, sobre todo cuando el trámite de la acción de amparo es igual al de la acción de cumplimiento.
  5. En tal sentido, es evidente la afectación a la garantía de la cosa juzgada que, en el caso de autos, esta constituida por la sentencia recaída en última instancia en el proceso de amparo, conforme a lo expuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 23506; de otro lado, la Resolución Administrativa N.º 00487-A de fecha 31 de mayo de 1999 también atenta contra la seguridad jurídica que deriva de las relaciones jurídicas, así como de las resoluciones judiciales que adquieren la calidad de cosa juzgada, al pretender interpretar una sentencia en sede administrativa con el pretexto de que el cálculo de la pensión inicialmente otorgada al demandante estaba mal realizado.
  6. Por ello, evidenciándose la afectación de una garantía de la administración de justicia, el Tribunal Constitucional considera que a través del presente proceso constitucional debe procederse a disponer la protección de la garantía de la cosa juzgada, así como del derecho del demandante a una pensión en los términos señalados en la sentencia de fecha 3 de julio de 1998, recaída en el Expediente N.° 456-98.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA y revertida en los términos expuestos en el fundamento jurídico N.° 3, y en consecuencia, inaplicable la R.A. N.° 00487-A, de fecha 31 de mayo de 1999. Dispone que la emplazada cumpla con ejecutar el contenido de la sentencia de fecha 3 de julio de 1998 (expediente N.° 456-98) en la acción de amparo seguida por el demandante contra la también emplazada en el presente proceso; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA