EXP. N.°  911-2002-AA/TC

LIMA

NEGOCIACIONES CAPRICORNIO S.A. - NECASA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Negociaciones Capricornio S.A. (NECASA), contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 12 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2001, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os 001-97, 011-98, 001-99 y 002-99, publicadas el 7 de marzo de 1997, el 26 de noviembre de 1997, el 26 de febrero de 1998, el 17 de marzo de 1997, el 26 de noviembre de 1997, el 26 de febrero de 1998, el 17 de febrero de 1999 y el 17 de febrero de 1999, respectivamente, y se dejen sin efecto las liquidaciones de arbitrios, resoluciones de determinación y órdenes de pago giradas por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo, emitidas por los períodos mencionados (1997 al 2000), y se suspendan los procedimientos de cobranza coactiva iniciados en su contra.

 

Manifiesta que la emplazada pretende que mediante proceso coactivo, se hagan efectivos los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por medio de recibos, liquidaciones, estados de cuenta y resoluciones de determinación expedidos por la demandada, y sustentados en disposiciones municipales que nunca estuvieron vigentes, puesto que no fueron adoptadas por la demandada respetando la formalidad prevista en su régimen jurídico; añade que la Carta Magna, en su segundo y cuarto párrafo, respectivamente, del artículo 74.° establece que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley, de modo que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio, por lo que no surtirán efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. La Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley N.° 23853, establece en el segundo párrafo de su artículo 94.° que las normas tributarias que aprueban los arbitrios requieren de la ratificación del Concejo Provincial para su vigencia.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, sosteniendo que el ejercicio de la acción de amparo en el presente proceso ha caducado; que ésta no es la vía idónea para reclamar la devolución de pagos indebidos o en exceso; que la actora no ha cumplido con agotar la vía administrativa; que sus pretensiones son de carácter tributario y, conforme a lo establecido en el artículo 96.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, las reclamaciones individuales que realicen los administrados se rigen por las disposiciones establecidas en el Código Tributario.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de mayo del 2001, declaró infundada la demanda por considerar que, para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es preciso ponderar los supuestos derechos fundamentales violados a fin de conceder la tutela jurisdiccional efectiva solicitada, y en el caso la demandante no ha presentado ningún elemento probatorio suficiente para crear certeza en el juzgador respecto a la transgresión constitucional que alega.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta no ha precisado la afectación o amenaza materializada en hechos u omisiones concretas, y que se ha debido interponer en el plazo que establece el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC, la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:

 

a)      La demandante no han cumplido con agotar la vía administrativa-tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la elusión de dicho procedimiento administrativo, se ha alegado, por un lado, que su agotamiento podría tornar irreparable la agresión ( fjs. 33 ); y, por otro, que su tránsito sería inútil, pues el Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley.

b)      El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa-tributaria, per se, cause la irreparabilidad de la eventual lesión alegada por la demandante, como se evidencia, por lo demás, con el hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de los años 1997 a 2000, la demanda recién haya sido interpuesta en enero de 2001. Conviene enfatizar que la alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse en irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe ser invocada, sino, además, probada respecto a los alcances de sus efectos perniciosos.

 

c)      Tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no en cuanto a una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado con arreglo a los límites formales, materiales y competenciales que dicho Decreto Legislativo prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA