EXP.
N.° 911-2002-AA/TC
LIMA
NEGOCIACIONES
CAPRICORNIO S.A. - NECASA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Negociaciones Capricornio S.A.
(NECASA), contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 12 de setiembre de 2001,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2001, la empresa recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se
declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os 001-97,
011-98, 001-99 y 002-99, publicadas el 7 de marzo de 1997, el 26 de noviembre
de 1997, el 26 de febrero de 1998, el 17 de marzo de 1997, el 26 de noviembre
de 1997, el 26 de febrero de 1998, el 17 de febrero de 1999 y el 17 de febrero
de 1999, respectivamente, y se dejen sin efecto las liquidaciones de arbitrios,
resoluciones de determinación y órdenes de pago giradas por concepto de
arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y
serenazgo, emitidas por los períodos mencionados (1997 al 2000), y se suspendan
los procedimientos de cobranza coactiva iniciados en su contra.
Manifiesta que la emplazada pretende que mediante proceso coactivo, se
hagan efectivos los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno
sanitario y serenazgo de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por medio de
recibos, liquidaciones, estados de cuenta y resoluciones de determinación
expedidos por la demandada, y sustentados en disposiciones municipales que
nunca estuvieron vigentes, puesto que no fueron adoptadas por la demandada
respetando la formalidad prevista en su régimen jurídico; añade que la Carta
Magna, en su segundo y cuarto párrafo, respectivamente, del artículo 74.°
establece que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la ley, de modo que el Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio, por lo que no surtirán efecto las normas
tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. La
Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley N.° 23853, establece en el
segundo párrafo de su artículo 94.° que las normas tributarias que aprueban los
arbitrios requieren de la ratificación del Concejo Provincial para su vigencia.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, sosteniendo que el ejercicio de la acción de amparo en el
presente proceso ha caducado; que ésta no es la vía idónea para reclamar la
devolución de pagos indebidos o en exceso; que la actora no ha cumplido con
agotar la vía administrativa; que sus pretensiones son de carácter tributario
y, conforme a lo establecido en el artículo 96.° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, las reclamaciones individuales que realicen los administrados
se rigen por las disposiciones establecidas en el Código Tributario.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 10 de mayo del 2001, declaró infundada la demanda
por considerar que, para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es
preciso ponderar los supuestos derechos fundamentales violados a fin de
conceder la tutela jurisdiccional efectiva solicitada, y en el caso la
demandante no ha presentado ningún elemento probatorio suficiente para crear
certeza en el juzgador respecto a la transgresión constitucional que alega.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que ésta no ha precisado la afectación o amenaza materializada en
hechos u omisiones concretas, y que se ha debido interponer en el plazo que
establece el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. Como
ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC,
la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:
a) La
demandante no han cumplido con agotar la vía administrativa-tributaria exigida
por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la elusión de
dicho procedimiento administrativo, se ha alegado, por un lado, que su
agotamiento podría tornar irreparable la agresión ( fjs. 33 ); y, por otro, que
su tránsito sería inútil, pues el Tribunal Fiscal no estaría facultado para
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley.
b) El
Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía
administrativa-tributaria, per se, cause
la irreparabilidad de la eventual
lesión alegada por la demandante, como se evidencia, por lo demás, con el hecho
de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de los años 1997 a 2000,
la demanda recién haya sido interpuesta en enero de 2001. Conviene enfatizar
que la alegación de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por
eventualmente tornarse en irreparable la violación de los derechos invocados,
no sólo debe ser invocada, sino, además, probada respecto a los alcances de sus
efectos perniciosos.
c) Tampoco
considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación
de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el
tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea inútil o ineficaz. Y es que
si en diversa jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que no es preciso
agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al
amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración
se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario,
pero no en cuanto a una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la
ordenanza municipal. Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa
sobre materia tributaria-municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a
una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los
tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para
evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado con arreglo a los límites
formales, materiales y competenciales que dicho Decreto Legislativo prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA