EXP. N.° 915- 2001-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO ADELMO LAVADO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Adelmo Lavado Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y nueve, su fecha veintiuno de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Nº 22100-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad del Instituto Peruano de Seguridad Social; y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; también solicita que se efectúe el reintegro del monto de pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo no laborado, al aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

El demandado contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente; señala que la vía de acción de amparo no tiene carácter declarativo sino restitutivo de derechos; asimismo sostiene que las afirmaciones hechas por el demandante no se encuentran debidamente acreditadas.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y uno, con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante indirectamente cuestiona los topes máximos de las pensiones reguladas por el Decreto Ley Nº 19990; es decir, pretende impugnar una norma legal; consecuentemente, la presente vía no es la idónea.

La recurrida confirma la apelada, considerando que los artículos 78° y 83° del Decreto Ley N.° 19990, prohíbe que el beneficiario, aun cuando tenga derecho a pensión, exceda la pensión máxima, lo que resulta un imposible jurídico.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 22100-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, que otorga pensión al demandante que obra en autos a fojas dos, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos; es decir, estando vigente el Decreto Ley N.° 25967; sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicha norma cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión, es decir al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía 62 años de edad y acreditaba 40 años de aportación; consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma y no como se aprecia en la hoja de liquidación a fojas tres.
  2. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de los demandantes es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, el cual no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará, sólo y únicamente, a los asegurados que con posterioridad a la vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, queda acreditada la vulneración de sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.° 22100-APPS-SGO-GALL-IPSS-93; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA