EXP. N.° 915- 2001-AA/TC
LA LIBERTAD
PEDRO ADELMO LAVADO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Adelmo Lavado Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y nueve, su fecha veintiuno de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Nº 22100-APPS-SGO-GALL-IPSS-93, expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad del Instituto Peruano de Seguridad Social; y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; también solicita que se efectúe el reintegro del monto de pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo no laborado, al aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
El demandado contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente; señala que la vía de acción de amparo no tiene carácter declarativo sino restitutivo de derechos; asimismo sostiene que las afirmaciones hechas por el demandante no se encuentran debidamente acreditadas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y uno, con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante indirectamente cuestiona los topes máximos de las pensiones reguladas por el Decreto Ley Nº 19990; es decir, pretende impugnar una norma legal; consecuentemente, la presente vía no es la idónea.
La recurrida confirma la apelada, considerando que los artículos 78° y 83° del Decreto Ley N.° 19990, prohíbe que el beneficiario, aun cuando tenga derecho a pensión, exceda la pensión máxima, lo que resulta un imposible jurídico.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.° 22100-APPS-SGO-GALL-IPSS-93; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA