EXP. N.° 0916-2002-AA/TC
LIMA
SEBASTIÁN CHUQUILÍN VARGAS Y OTRO
El escrito del 17 de julio de 2003,
presentado por la Cooperativa de Vivienda de la Policía Nacional del Perú Ltda.
Vipol, solicitando la corrección (sic) de la sentencia recaída en el expediente
N.° 0916-2002-AA/TC, su fecha 21 de enero de 2003; y,
1.
Que
la recurrente interpone recurso de “corrección” –el que no está previsto en la
Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– y que de su escrito fluye
que lo que en realidad persigue es un reexamen de la sentencia, toda vez que
solicita “(...) se emita un pronunciamiento de fondo con arreglo de hecho, bajo
responsabilidad“ (sic), no obstante que el recurso de aclaración solo tiene por
finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material en que
se hubiese incurrido.
2.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, “(...) puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
3.
Que
el pretender la “corrección” de la mencionada sentencia –y, con ello, su
desconocimiento– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal
aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso del amparo, más aún
cuando, como la propia recurrente manifiesta, el pretendido y nuevo “(...)
pronunciamineto de fondo con arreglo de hecho y bajo responsabilidad” (sic), se
sustenta en “(...) que la alusión que hace la Resolución Administrativa N.°
003-CA-VIPOL-00 (...) con respecto de la comisión investigadora resulta erróneo
(...) en la realidad de los hechos, y, por ende, ha inducido a su Despacho a
error (...)”.
4.
Que,
aun cuando la recurrente hubiera pretendido la aclaración o subsanación de un
error material u omisión en que se hubiese incurrido, tal solicitud tampoco
sería admisible, pues el escrito resulta extemporáneo. En efecto, como ella
misma lo expresa, la sentencia le fue notificada el 14 de julio de 2003,
mientras que el escrito materia de la presente resolución fue presentado el 17
de julio de 2003, esto es, al tercer día de notificada y, por lo mismo, fuera
del plazo de dos días que establece el artículo 59° de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar sin
lugar la presente solicitud. Dispone la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO