EXP. N.° 0916-2002-AA/TC

LIMA

SEBASTIÁN CHUQUILÍN VARGAS Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2003

 

VISTO

 

            El escrito del 17 de julio de 2003, presentado por la Cooperativa de Vivienda de la Policía Nacional del Perú Ltda. Vipol, solicitando la corrección (sic) de la sentencia recaída en el expediente N.° 0916-2002-AA/TC, su fecha 21 de enero de 2003; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone recurso de “corrección” –el que no está previsto en la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– y que de su escrito fluye que lo que en realidad persigue es un reexamen de la sentencia, toda vez que solicita “(...) se emita un pronunciamiento de fondo con arreglo de hecho, bajo responsabilidad“ (sic), no obstante que el recurso de aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “(...) puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que el pretender la “corrección” de la mencionada sentencia –y, con ello, su desconocimiento– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso del amparo, más aún cuando, como la propia recurrente manifiesta, el pretendido y nuevo “(...) pronunciamineto de fondo con arreglo de hecho y bajo responsabilidad” (sic), se sustenta en “(...) que la alusión que hace la Resolución Administrativa N.° 003-CA-VIPOL-00 (...) con respecto de la comisión investigadora resulta erróneo (...) en la realidad de los hechos, y, por ende, ha inducido a su Despacho a error (...)”.

 

4.      Que, aun cuando la recurrente hubiera pretendido la aclaración o subsanación de un error material u omisión en que se hubiese incurrido, tal solicitud tampoco sería admisible, pues el escrito resulta extemporáneo. En efecto, como ella misma lo expresa, la sentencia le fue notificada el 14 de julio de 2003, mientras que el escrito materia de la presente resolución fue presentado el 17 de julio de 2003, esto es, al tercer día de notificada y, por lo mismo, fuera del plazo de dos días que establece el artículo 59° de la Ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la presente solicitud. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO