EXP. N.° 918-2001-AA-TC
LA LIBERTAD
MANUEL FLORENCIO
FLORES SÁNCHEZ
En Lima, a los 15 días del mes
de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Florencio Flores Sánchez contra la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 105, su fecha 19 de
junio de 2001, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.o 10024-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, que le otorga pensión de jubilación adelantada por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución aplicando sólo el Decreto Ley N.° 19990, y se le paguen los reintegros de ley.
La emplazada propone la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 23 de febrero de 2001, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se han producido en la capital de la República, por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juez de Derecho Público de Lima, tal como lo dispone el Decreto Legislativo N.° 900, que modifica el artículo 29.° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La excepción de incompetencia debe
desestimarse, por cuanto del escrito de demanda de autos aparece que el actor
señaló domicilio real en la calle Zafra N.° 48, Cartavio, y domicilio procesal
en el Jr. Bolívar N.° 269, oficina 8, segundo piso, correspondientes al
distrito judicial de Trujillo, más aún cuando la vulneración se concreta mes a
mes y es ejecutada en esta ciudad, conforme se aprecia de la boleta de pago
expedida por la demandada, por cuya razón acudió legalmente para obtener la
tutela jurisdiccional al Juzgado de Trujillo, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 29° de la Ley N.° 23506
2.
De autos consta que el demandante cesó en su
actividad laboral el 13 de agosto de 1995, acreditando 42 años completos de aportaciones y 55 de edad,
lo que permitió otorgarle la pensión anticipada que solicitó, porque el
artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 19990 exige que los asegurados
hombres acrediten cuando menos 455 años de edad y 30 años completos de
aportaciones.
3.
Por tanto, no se evidencia la violación de los
derechos constitucionales alegados por el demandante, habida cuenta de que al 19 de diciembre de 1992,
fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había adquirido
todavía el derecho peticionado, puesto
que sólo tenía 52 años de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e
improcedente la demanda,, y, reformándola, declara infundada la mencionada
excepción e INFUNDADA la acción de
amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA