EXP. N.° 918-2001-AA-TC

LA LIBERTAD     

MANUEL FLORENCIO

FLORES SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 15  días del mes de  agosto  de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

               

                Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Florencio Flores Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha  19 de junio de 2001, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.o 10024-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, que le otorga pensión de jubilación adelantada por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución aplicando sólo el Decreto Ley N.° 19990,  y se le paguen  los reintegros de ley.

 

 La emplazada propone la excepción de incompetencia  y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 23  de febrero de 2001, declaró fundada la excepción propuesta e  improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se han producido en la capital de la República, por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juez de Derecho Público de Lima, tal como lo dispone el Decreto Legislativo N.° 900, que modifica el artículo 29.° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de incompetencia debe desestimarse, por cuanto del escrito de demanda de autos aparece que el actor señaló domicilio real en la calle Zafra N.° 48, Cartavio, y domicilio procesal en el Jr. Bolívar N.° 269, oficina 8, segundo piso, correspondientes al distrito judicial de Trujillo, más aún cuando la vulneración se concreta mes a mes y es ejecutada en esta ciudad, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada, por cuya razón acudió legalmente para obtener la tutela jurisdiccional al Juzgado de Trujillo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N.° 23506

 

2.      De autos consta que el demandante cesó en su actividad laboral el 13 de agosto de 1995, acreditando 42  años completos de aportaciones y 55 de edad, lo que permitió otorgarle la pensión anticipada que solicitó, porque el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 19990 exige que los asegurados hombres acrediten cuando menos 455 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

3.      Por tanto, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales alegados por el demandante, habida  cuenta de que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no había adquirido todavía el  derecho peticionado, puesto que sólo tenía 52 años de edad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda,, y, reformándola, declara infundada la mencionada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA