EXP.N.° 0918-2002-AA/TC

LIMA

ESTUDIO NAVARRO ABOGADOS S.C.R. Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Estudio Navarro Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 9 de noviembre del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 19 de octubre del 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, con objeto de que se declaren inaplicables a ella los Edictos N.os 25-94-MSI y 30-94-MSI, las Ordenanzas N.os 03-97-MSI y 020-MSI, Decretos de Alcaldía N.os 97-98-ALC/MSI y 004-99-ALC/MSI, y, el Acuerdo de Concejo N.° 252(99-LM), que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario; así como los Edictos N.os 9-90-MSI, 015--91-MSI y 026-94-MSI, la Ordenanza N.° 02-97-MSI, los Decretos de Alcaldía N.os 07-98-ALC/MSI y 004-99-ALC/MSI y el Acuerdo de Concejo N.° 252 (99-LM) que regulan el arbitrio de seguridad ciudadana, y se inapliquen, también, por haberse sustentado en estas normas, las liquidaciones de los arbitrios municipales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, contenidos en la Constancia Administrativa de Deudas expedida por la demandada, así como las que se liquiden en el futuro.

Manifiesta la actora que el 15 de febrero del 2000, la Municipalidad Distrital de San Isidro le notificó la liquidación de Emisión Mecanizada 2000 por arbitrios municipales (limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y seguridad ciudadana), correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2000, respecto al inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Del Parque N.° 195, que utilizaba como casa-habitación. Sin embargo, luego de solicitado y aprobado por el municipio el cambio de uso a local comercial, el 25 de julio de ese mismo año se les notificó una Constancia Administrativa de Adeudos, donde aparecen excesivos incrementos de los arbitrios municipales a partir de mayo del 2000 (en que se materializa el cambio de uso del local), que llegan al 170% en el caso de limpieza pública, 152% por parques y jardines, 123% por relleno sanitario y 680% por seguridad ciudadana. Estos incrementos se sustentan en las normas municipales cuya inaplicación por inconstitucionalidad justamente reclama, toda vez que determinan el monto de los arbitrios a pagar, sobre la base de factores como el valor de los predios y el uso que se les da, cuando por su propia naturaleza este tipo de tributos debe configurar una contraprestación por la utilización efectiva o potencial de un servicio público. Refiere, finalmente, que, se encuentra exceptuada del agotamiento de las vías previas, porque su tránsito puede convertir en irreparable la agresión, considerando que la emplazada se encuentra habilitada para iniciar el correspondiente procedimiento de cobranza coactiva e incluso adoptar toda clase de medidas cautelares previas a dicho proceso. Y en los fundamentos para la interposición del recurso extraordinario que motiva la presente, agrega que la vía previa sería también inadecuada para proteger sus derechos amenazados, por cuanto la Administración Tributaria, incluido el Tribunal Fiscal, no tiene la potestad para inaplicar a un caso concreto normas incompatibles con la Constitución.

Durante la secuela del proceso, la recurrente presenta como hecho nuevo que, con fecha 16 de agosto del 2001, fue notificada de la Resolución de Determinación N° 2001-006073, emitida por la demandada respecto de su deuda por pago de arbitrios municipales; y que siendo dicha resolución un requerimiento previo a un proceso de cobranza coactiva, se acreditaría la amenaza de violación de sus derechos constitucionales invocada en la demanda.

La emplazada contesta señalando que la solicitud de inaplicación de los edictos, ordenanzas, decretos de alcaldía y acuerdos de Concejo tachados de inconstitucionales resulta improcedente por cuanto la Municipalidad Distrital de San Isidro ha actuado conforme a la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia con funciones normativas en lo relativo a la creación, modificación y supresión de sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias, de acuerdo con el Código Tributario y la Constitución Política del Perú; que la determinación de las nuevas liquidaciones se efectuó en virtud del cambio del uso del predio en mayo del año 2000; que la acción de amparo no es la vía adecuada para impugnar arbitrios municipales; que no se encuentra probada la violación o amenaza de derecho constitucional alguno; y que, finalmente, la actora no ha acreditado haber previamente impugnado administrativamente las liquidaciones notificadas, por lo que no se habría agotado la vía administrativa, exigencia establecida en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 99, con fecha 26 de junio del 2001, declaró infundada la acción, por considerar sustancialmente que el demandante se ha limitado a alegar hechos que configuran su pretensión sin ofrecer pruebas que los acredite o corrobore, por lo que no se ha creado convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha cumplido con agotar la vía previa.

FUNDAMENTOS

Objeto de la demanda

  1. El recurrente solicita la inaplicación de los Edictos N.os 25-94-MSI y 30-94-MSI, las Ordenanzas N.os 03-97-MSI y 020-MSI, los Decretos de Alcaldía N.os 97-98-ALC/MSSSSI y 004-99-ALC/MSI y el Acuerdo de Concejo N.° 252(99-LM), que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario; así como los Edictos N.os 9-90-MSI, 015--91-MSI y 026-94-MSI, la Ordenanza N.° 02-97-MSI, los Decretos de Alcaldía N.os 07-98-ALC/MSI y 004-99-ALC/MSI y el Acuerdo de Concejo N.° 252 (99-LM) que regulan el arbitrio de seguridad ciudadana, y se inapliquen, también, por haberse sustentado en estas normas, las liquidaciones de los arbitrios municipales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2000, contenidos en la Constancia Administrativa de Deudas expedida por la demandada, así como las que se liquiden en el futuro respecto del inmueble sito en la Av. Del Parque N° 195 San Isidro, por configurar una amenaza a sus derechos constitucionales a la igualdad y propiedad, amenaza materializada con la Resolución de Determinación N° 2001-006073, de fecha 16 de agosto del 2001.
  2. La potestad tributaria del Estado

  3. El artículo 44.° de la Constitución establece como deberes primordiales del Estado la defensa de la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, la protección de la población ante amenazas contra su seguridad y la promoción del bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Para su cumplimiento, el Estado se encuentra dotado de poder, que, por su propia naturaleza, es uno solo; pero que su ejercicio se manifiesta a través de las distintas actividades que éste realiza. En un Estado Constitucional de Derecho, como se precia de serlo el nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el pueblo que lo legitima y a través de la Constitución, como en el artículo citado, que señala unos fines específicos, dotándolo de los instrumentos indispensables para que estos puedan ser cumplidos; pero, al mismo tiempo, establece, explícita o implícitamente, algunos límites y garantías para evitar que el ejercicio del poder pueda resultar arbitrario.
  4. El Estado, para el desarrollo de sus distintas actividades, requiere de un sustento económico, el cual, como resulta natural, debe provenir fundamentalmente de las contribuciones que sus ciudadanos realicen, porque, de otra forma, sería prácticamente imposible financiar los gastos públicos o la satisfacción de necesidades colectivas a su cargo. Para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter coactivo, que deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran.
  5. La potestad tributaria de los gobiernos locales y sus límites

  6. Aun cuando en nuestro país, el gobierno del Estado se encuentra distribuido territorialmente en las instancias nacional, regional y local, la Constitución atribuye el ejercicio del poder tributario únicamente al gobierno nacional y a los gobiernos locales. Respecto de estos últimos, el artículo 74.°, segundo párrafo, señala que "(…)pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley (...)"; esto es, que, a diferencia de lo que ocurre con el gobierno nacional, la propia Constitución restringe la potestad tributaria de los gobiernos locales a cierto tipo de tributos, tipología que, de alguna manera, es ampliada o complementada por el artículo 195.° del mismo cuerpo legal reformado, que establece dentro de las competencias atribuidas, la de "(…crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley…)". Además, de los dos artículos citados se desprenden algunas limitaciones adicionales a la potestad tributaria de los gobiernos locales, como, por ejemplo, la limitación territorial derivada del principio del mismo nombre, en virtud de la cual, las potestades tributarias de los gobiernos locales sólo pueden ser ejercidas dentro de su jurisdicción.
  7. De otro lado, se encuentra el principio de reserva de ley, que, además de cumplir una función de garantía individual, al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, cuando su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad: el Parlamento en el caso del gobierno nacional y el Concejo Municipal en el caso de los gobiernos locales. De acuerdo con este principio, la reserva de ley no sólo alcanza a la creación en sí del tributo, sino también, necesariamente a cada uno de elementos configuradores del mismo, como son el hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen, la determinación del contribuyente, además de las infracciones y sanciones, etc. Muy cerca del principio de reserva de ley, se encuentra el principio de legalidad, que, en el caso de la potestad tributaria municipal, queda expreso cuando la Constitución establece que ésta se ejercita "(…) con los límites que señala la ley".
  8. Marco legal de los arbitrios

  9. La Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), la Ley de Tributación Municipal(LTM) y el Código Tributario (CT) establecen los parámetros legales dentro de los cuales las municipalidades, en el ejercicio de la autonomía económica, administrativa y política, reconocidas por la Constitución pueden ejercer su potestad tributaria y, particularmente, la creación, modificación o supresión de los arbitrios:

    1. Los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente (LTM, art. 68.°, inc. a).
    2. Su creación, modificación o supresión son competencias atribuidas al Concejo Municipal (LOM, arts. 10.°, inc. 4, y 36.°, inc. 1).
    3. Aunque inicialmente se aprobaban mediante edictos (LOM, art. 94.°), en virtud del principio de reserva de ley establecido por la Constitución de 1993, así como por lo señalado por el Código Tributario, el instrumento normativo para los arbitrios es la ordenanza, subsistiendo en su caso todos los requisitos y condiciones de validez establecidas por la normativa preconstitucional cuando hace referencia a la creación de tributos a través de edictos. En consecuencia, las Ordenanzas por las que se crean los arbitrios deben cumplir los siguientes requisitos:

d. Los arbitrios deben cumplir también los requisitos de fondo establecidos por la ley:

7. Determinar el marco constitucional y legal para el ejercicio de la potestad tributaria de los gobiernos locales, permite ahora, al Tribunal Constitucional, analizar los arbitrios que fundamentan las liquidaciones de deudas y la Resolución de Determinación N.° 2001-006073, cuya inaplicación es el objeto de la demanda, y establecer si dicho marco ha sido respetado.

Arbitrio de serenazgo.

8. Mediante Edicto N.° 09-90-MSI , se creó el arbitrio de serenazgo (hoy llamado De Seguridad Ciudadana), estableciéndose como base tributaria la Unidad Impositiva Tributaria y las tasas en porcentajes de ésta que se debía pagar por cada unidad inmobiliaria atendiendo a su uso, las cuales fueron modificadas por el Edicto N° 15-91-MSI. Posteriormente, mediante el edicto N.° 026-MSI, publicado el 25 de febrero de 1994, se modificaron nuevamente las tasas del arbitrio, estableciéndose esta vez, como tasa un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria por metro cuadrado de cada predio atendiendo a su uso. Estos criterios de determinación del tributo se mantuvieron con la Ordenanza N.° 02-97-MSI, publicada el 17 de abril de 1997, en la que las tasas fueron actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, en los años 1998 mediante Decreto de Alcaldía N.° 07-98-ALC/MSI, 1999, con Decreto de Alcaldía N.° 004-99-ALC/MSI, y el año 2000, mediante Ordenanza N.° 020-MSI.

9. Merece especial atención la Ordenanza N° 02-97-MSI, por cuanto en ella, la Municipalidad demandada, además de establecer con detalle los llamados factores impositivos para el cálculo de los arbitrios, y los costos detallados del servicio, señala en su artículo 2° que estos factores "(…) permitirán una distribución equitativa del costo total del servicio municipal de "serenazgo" a prestarse, el cual se encarga de la vigilancia del distrito para combatir la prostitución y la delincuencia(…)". Finalmente, en el último párrafo del artículo 4° se señala, respecto de ese arbitrio, que "(…)su pago representa sólo la contraprestación de servicios públicos que presta la Municipalidad(…)". El tenor de los párrafos de los artículos citados, responde perfectamente a la naturaleza jurídica de un arbitrio definido en las leyes tributarias, esto es, un servicio público prestado, el costo de estos servicios distribuido equitativamente entre los contribuyentes y que es asumido por estos a manera de contraprestación. Sin embargo, este Colegiado considera que los criterios de determinación de las tasas que deben pagar los contribuyentes, sobre la base de su capacidad contributiva (metraje y uso del inmueble) desnaturalizan el tributo, ya que establecido de esta manera resulta obvio que no permite una distribución equitativa del costo del servicio, sino, todo lo contrario, se crea un tratamiento desigual entre los contribuyentes, tratamiento que sólo podría justificarse, si dicha capacidad contributiva estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente. Si nos atenemos a la finalidad del servicio (vigilancia del distrito para combatir la prostitución y la delincuencia), el mismo importa por igual a todos los habitantes del distrito y todos, por ende, se benefician por igual.

Arbitrios de limpieza pública, de disposición final de residuos sólidos y de parques y jardines.

10 . Mediante Edicto N.° 025-MSI se crearon los arbitrios de limpieza pública y de parque y jardines, tributos que, como señalaba el artículo 1.° de dicha norma, eran de "(...)periodicidad mensual destinados a cubrir el costo efectivo de los respectivos servicios públicos"; y, conforme al artículo 4°, la determinación del importe del tributo se hizo "(…) en función del uso del predio o sección predial y del área declarada para los efectos del Impuesto Predial(...)" .En virtud de ello se establecieron tasas diferenciadas en cada tipo de arbitrio sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria, el metraje y uso del predio. Mediante Edicto N.° 30-94-MSI, vigente a partir del 1 de julio de 1994, se modificaron dichas tasas estableciendo factores diferenciados en función del autoavalúo por el uso del predio. Mediante la ordenanza N.° 03-97-MSI, se actualizaron dichos factores impositivos, los cuales, posteriormente, fueron incrementados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, en los años 1999 y 2000, a través de las Ordenanzas 002-99-MSI y 020-MSI, respectivamente.

11. En la Ordenanza N.° 03-97-MSI, además de actualizarse los factores impositivos para los arbitrios de limpieza pública y parques y jardines, y crear el arbitrio de disposición de residuos sólidos, podemos encontrar lo que para el municipio resulta justificante de dichos factores impositivos, así como del objeto de los servicios prestados. Así, respecto del servicio municipal de limpieza pública, en el artículo 3.° de dicha norma se precisa que los factores impositivos establecidos para este tributo "(…)permitirán una distribución justa y adecuada del costo total del servicio(…), el cual comprende barrido y limpieza, recolección, transferencia y transporte, mantenimiento de la infraestructura necesaria(…)", para posteriormente detallar su costo anual. En el artículo 4.° se señala algo similar respecto del arbitrio de parques y jardines, cuyos factores impositivos "(…)permitirán una distribución equitativa y adecuada del costo total de los servicios(…) el cual comprende recolección de maleza, transferencia y transporte, mantenimiento de la infraestructura necesaria, especialmente de los canales de regadío, viveros, siembra de plantas ornamentales y otros(…)", para posteriormente detallar su costo anual. Respecto del arbitrio de disposición de residuos sólidos, cuya tasa se estableció en el 15% del arbitrio de limpieza pública, se señala, en el artículo 5.°, que dicho factor impositivo "(...)permitirá una distribución equitativa y adecuada del costo total del servicio(…)que comprende planta de transferencia, disposición final de la basura, mantenimiento e implementación de rellenos sanitarios, así como gastos de administración y recaudación(…)", para posteriormente precisar su costo anual total.

12. Como se desprende de los artículos citados, en todos los casos, el Municipio justifica la utilización de los criterios de determinación de los tributos sobre la base de la capacidad contributiva de los contribuyentes ( valor y uso de los predios), entendiendo que ellos permiten una distribución justa ( o equitativa) y adecuada del costo total del servicio; sin embargo, al igual que en el caso del arbitrio de "serenazgo", dicha justificación y relación no resulta congruente con la naturaleza del tributo.

13. Así, este Colegiado considera que en el caso de los arbitrios, por su naturaleza, el hecho generador de la obligación tributaria es la prestación efectiva o mantenimiento del servicio, cuyo cálculo debe hacerse en función de su costo, por lo que no resulta congruente que se utilice como criterio de determinación del tributo el valor que tiene el predio para el pago del Impuesto Predial, su ubicación o uso; ello, por la sencilla razón de que no es posible advertir una relación entre el servicio público recibido y el valor, ubicación o uso del inmueble.

14. El valor de un predio no puede servir como parámetro para establecer el valor de un servicio público. En materia tributaria, se utiliza más bien como base imponible para la determinación de impuestos que gravan el patrimonio por ser un indicador de la capacidad contributiva de un contribuyente. Para el caso de una tasa por servicio público, como es el arbitrio, su base imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento y el beneficio individual, sea real o potencial que recibe el usuario, y no con su capacidad contributiva, ya que esta responde más a la naturaleza del impuesto.

15. Esta falta de relación entre el servicio prestado y el valor del inmueble del contribuyente resulta más evidente cuando la cuantía de la tasa se varía por el uso que se le da al mismo, como ocurre en el caso de autos, que siendo todavía el mismo inmueble, el mismo contribuyente, en el mismo ejercicio fiscal, variando únicamente el uso del inmueble, la cuantía del tributo se incremente, en algunos casos, en más del 600%, sin que ello tenga su equivalencia y proporción con un incremento del servicio prestado por el municipio al contribuyente o en un beneficio real o potencial de éste que pueda ser medido de manera razonable y en lo posible objetivamente. Ello no implica, claro está, que en determinadas circunstancias algunas actividades económicas, por su propia naturaleza, signifiquen una mayor intensidad en el servicio prestado y, por ende, mayor beneficio para el contribuyente (por ejemplo, aquellas actividades cuyo desarrollo trae consigo mayores volúmenes de desechos o cuando estos, por su tipo, requieren de un procesamiento más oneroso que el común, implicarán mayores costos del servicio que razonablemente pueden ser imputados a quienes realizan dichas actividades). Pero, si, como en el presente caso, no se señalan ni se advierten esos mayores costos y beneficios, se están vulnerando los principios que deben enmarcar el ejercicio de la potestad tributaria, en este caso, de los gobiernos locales.

16. Todo ejercicio de poder, incluido el tributario, cualquiera que sea la instancia de gobierno, debe estar sometido a la Constitución. A eso se refiere la Carta Fundamental cuando en su artículo 45.°, señala que quienes ejercen el poder del Estado lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, límites que se inspiran en la propia naturaleza del Estado Peruano, con su carácter de República Democrática, con su gobierno representativo y organizado según el principio de separación de poderes. En virtud de ello, el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la potestad tributaria de los gobiernos locales, como son el instrumento normativo utilizado, su publicación oportuna y su ratificación por el Concejo Provincial, no resultan suficientes para asegurar la constitucionalidad y legalidad de un tributo aprobado, sino también se debe respetar el marco legal existente, así como los principios del régimen tributario establecidos en la Constitución Política del Estado.

17. En consecuencia, este Tribunal considera que la demandada deberá dejar sin efecto la liquidación y resolución de determinación mencionados en los antecedentes, y establecer una nueva tasa sobre la base de nuevos criterios de determinación de los arbitrios, que guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos, respetando el marco legal y constitucional establecidos para el ejercicio de su potestad tributaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, REFORMÁNDOLA, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la liquidación y la resolución de determinación de deuda tributaria señaladas en los antecedentes de esta sentencia y que la emplazada establezca una nueva tasa que deberá pagar la actora, conforme a los fundamentos precedentes. Dispone la notificación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLADINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA