EXP. N.° 919-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

TEODORO NICOLÁS CAMPOS PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Nicolás Campos Palacios contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento dos, su fecha cuatro de mayo de dos mil uno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.o 5252-97-ONP/DC, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que le otorga pensión de jubilación adelantada por el Decreto Ley N.° 19990 con los reintegros correspondientes, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, pone la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita.

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y nueve, con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, declaró fundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, por considerar que se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N° 25967, en contravención del artículo 103° de la Constitución del Estado.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas se han expedido en la capital de la República, por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juez de Derecho Público de Lima, conforme al Decreto Legislativo N° 900, que modifica el artículo 29° de la Ley N° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Del escrito de demanda de fojas diez aparece que el demandante señaló domicilio real en el pasaje Santa María N° 131, La Esperanza, y domicilio procesal en el jirón Bolívar N.° 269, oficina 08, segundo piso, correspondientes al distrito judicial de Trujillo, por cuya razón acudió legalmente en procura de tutela jurisdiccional al Juzgado de Trujillo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N.° 23506.
  2. Dicha norma conserva su vigor dado que su modificatoria efectuada por Decreto Legislativo N.° 900 fue declarada inconstitucional y, en consecuencia, sin efecto según sentencia de fecha trece de agosto de dos mil uno, expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.° 004-2001-I/TC, situación que no ha sido tomada en cuenta por la instancia inferior.
  3. Del análisis del expediente consta que el demandante cesó en su actividad laboral el trece de abril de mil novecientos noventa y cinco, con treinta y siete años completos de aportación y cincuenta y seis años de edad, requisitos que dieron lugar a solicitar la pensión anticipada al amparo del artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 19990, que establece que los asegurados hombres acrediten cuando menos cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportaciones para solicitar pensión.
  4. Por consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, ya que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia esta norma legal, el recurrente aún no había generado su derecho a la pensión adelantada, pues en aquel entonces sólo tenía cincuenta y cuatro años de edad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA