EXP. N.° 919-2002-AA/TC

LIMA

ARENERA LA MOLINA S.A. Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por Arenera La Molina S.A., Inmobiliaria Constructora Urbanizadora Laderas de la Rinconada S.A. y la Sucesión Aparicio Valdez, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 3 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la pretensión de los demandantes es que se declare inaplicable la Resolución N.° 559-2000/SBN y sus efectos, y en consecuencia, se les mantenga en el goce pleno y pacífico del derecho de propiedad, toda vez que consideran que mediante ella se pretende confiscar terrenos de su propiedad, bajo el término de reversión al Estado, y cancelar las anotaciones de dominio a su favor, sin mediar proceso de expropiación alguno, vulnerándose así su derecho constitucional.
  2. Que los demandantes, para acreditar el derecho de propiedad que consideran vulnerado, adjuntan copia de los asientos del Registro de la Propiedad Inmueble respectivos, los mismos que obran a fojas 60 y siguientes de autos, y de los cuales se advierte la existencia de concesiones y denuncios mineros en los terrenos materia de la acción de amparo. Si bien de dichos asientos registrales se aprecia que las concesiones y denuncios mineros corresponden a los actores, dicha concesión les otorga un derecho real consistente en la exploración y explotación de los recursos minerales existentes en tal área. Por consiguiente, se deduce que la pretensión versa sobre hechos de naturaleza civil, como es la declaración de un supuesto mejor derecho de propiedad.
  3. Que el artículo 6° del Título Preliminar del Código Civil, señala que para ejercitar o contestar una acción, es necesario tener legítimo interés económico o moral. Asimismo, el artículo 97° del Código Procesal Civil establece que es posible intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, cuando se tiene con ella una relación jurídica sustancial, y se puede ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.
  4. Que tal como aparece en la Resolución N.°189-89-VC-5600, de fecha 28 de junio de 1989, obrante a fojas 33 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el Estado adjudicó el terreno sublitis a la Cooperativa de Vivienda MUSA La Molina Ltda. N.° 403, por lo que ésta última constituye lo que en doctrina se denomina tercero del amparo; por ello, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, así como por el Código Procesal Civil, tiene pleno derecho a participar en la acción de amparo, de modo que, al no haber sido integrada al proceso, se han vulnerado los mencionados dispositivos y el derecho constitucional de defensa.
  5. Que en el presente caso, el estado de indefensión opera en el momento en que se le priva al tercero de su derecho a emplear los medios de defensa y ataque propios, a presentar pruebas, ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el proceso, a interponer los recursos impugnatorios y de alzada que fueren menester, conforme a ley; y, finalmente, a reclamar costos, en caso de que proceda para la parte que ha ayudado.
  6. Que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal, que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales, que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
  7. En consecuencia, el tercero se encontró imposibilitado de intervenir, con las debidas garantías, en el amparo iniciado respecto al bien inmueble materia de la compra-venta, por la cual éste se adjudicó a su favor, pese a tener manifiesto interés en los efectos de la sentencia que recaería en el proceso constitucional; por consiguiente, debió haber sido integrado a la relación procesal y al ser parte de la misma, asumir los derechos, deberes y cargas correspondientes, evitándose así una situación de indefensión.
  8. Que se ha incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester reponer la causa al estado de notificarse con la demanda; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa del tercero del amparo y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

RESUELVE

DECLARAR nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 97º del Código Procesal Civil, poniendo en conocimiento de la demanda de amparo a la Cooperativa de Vivienda MUSA La Molina Ltda. N.° 403, y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42.º de la Ley N.º 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que proceden. Dispone la notificación a las partes y su publicación conforme a ley.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA