EXP. N.° 920-2003-AA/TC

LIMA

MARINO ESCOBAR ÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Escobar Ávila contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 2 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Estado, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa, y a fin de que se declaren inaplicables el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, del 26 de junio de 1992, que dispuso su cese y la cancelación de su título de secretario titular del Tercer Juzgado Civil de Lima, cargo que venía ejerciendo desde 1978 y el Decreto Ley N.° 27433, en el extremo que omite reponerlo. Consecuentemente, solicita su reincorporación con el reconocimiento de su tiempo de servicio y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25580 dispone que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar la aplicación de dicha norma, y que el Decreto Ley N.° 27433 posibilita la reincorporación de ex magistrados –y no de secretarios o auxiliares jurisdiccionales– cesados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional en el año de 1992.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de marzo de 2002, declara improcedente la demanda argumentando la caducidad de la acción.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Al resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC (Caso Isaac Gamero Valdivia), este Colegiado ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de los decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; de modo que se remite a dicha sentencia, por economía y celeridad procesales y dado que, en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25580, que produjo los mismos efectos que los de la legislación a que se refiere la susodicha sentencia (Leyes N.os 25446, 25454 y 25812).
  2. Del mismo modo, debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos de los decretos leyes expedidos en el año 1992 que cesaron a magistrados, secretarios y auxiliares jurisdiccionales, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.

  3. De otro lado, carece de objeto pronunciarse respecto de la pretensión de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 27433, conforme al que, según alega el demandante, debió ser repuesto en su cargo, toda vez que, a tenor de lo expuesto en el fundamento 1, supra, la presente demanda será estimada y, por lo mismo, se ordenará la reincorporación del recurrente.
  4. Asimismo, y aunque no procede el reconocimiento de haberes dejados de percibir, según lo ha precisado reiteradamente este Colegiado, sí procede el reconocimiento del período no laborado en razón del cese, con la finalidad de que no se le perjudique en cuanto a sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Marino Escobar Ávila los efectos del Decreto Ley N.° 25580 y de cualquier acto administrativo que se derive de la referida norma; y ordena su reincorporación en el cargo de secretario titular del Tercer Juzgado Civil de Lima del Distrito Judicial de Lima, debiendo computarse el período no laborado por razón del cese, sólo a efectos pensionarios

 

y/o de antigüedad en el cargo, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO