EXP. N.°921-2001-AA-TC

LA LIBERTAD

MAXIMILIANO ANGULO CORTEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Angulo Cortez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 143, su fecha 19 de junio de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.o 9260-99-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997, que le otorga pensión de jubilación adelantada por el Decreto Ley N.° 19990, con los reintegros correspondientes, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación, propone la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que solicita.

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, a fojas 71, con fecha 20 de febrero de 2001, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se han expedido en la capital de la República, por lo que el conocimiento de este proceso corresponde al Juez de Derecho Público de Lima, conforme al Decreto Legislativo N.° 900, que modifica el artículo 29° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del escrito de demanda de fojas nueve, aparece que el demandante señaló domicilio real en el pasaje Junín N° 04, Chiquitoy, y domicilio procesal en el jirón Bolívar N° 269, oficina 08, segundo piso, correspondientes al distrito judicial de Trujillo, razón por la cual acudió al Juzgado de Trujillo en procura de tutela jurisdiccional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N.° 23506.
  2. Dicha norma conserva su vigor por cuanto que su modificatoria efectuada por Decreto Legislativo N.° 900 fue declarada inconstitucional y, en consecuencia, sin efecto, según sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.° 004-2001-I/TC, situación que no ha sido tomada en cuenta por las instancias inferiores.
  3. Del análisis del expediente consta que el demandante cesó en su actividad laboral el 27 de diciembre del 1994, con 39 años completos de aportaciones y 55 años de edad, requisitos que dieron a que dieron lugar a que solicitase la pensión anticipada al amparo del artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 19990, que establece que los asegurados hombres deben acreditar cuando menos 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones para solicitar pensión.
  4. Por consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, dado que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, ya que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia esta norma legal, el recurrente aún no había ganado su derecho a la pensión anticipada, pues en aquel entonces sólo tenía cincuenta y tres años de edad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda y, reformándola, declara INFUNDADA; dicha excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA