EXP. N.° 921-2002-AA/TC

LIMA

INVERSIONES COMERCIALES CAMENA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Cía. Inversiones Comerciales Camena S.A. y otros, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 26 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2000, Cía. Inversiones Comerciales Camena S.A., Inmobiliaria Prol S.A., Antigua Curtiduría Rímac de Maurice Labrousse S.A., Inversiones Inmobiliaria Padana S.A.C., Jafe S.A., Sociedad Francesa de Beneficencia, Textiles Fruto del Telar S.A., Carbonwatt S.A., Yoke S.A., Transformaciones Metálicas S.A., Procacao S.A., Dagoberto Paz Palacios, Alfredo Zecchinato Vanzán, Carlos Alvarado Ballón, Carlos Alberto Olguín Jaramillo, Claudia María Olguín Jaramillo, Manuel Enrique Olguín Jaramillo, Mendel Percy Winter Zuzunaga, Marco Winter Kleiner, Roberto Guillermo Marquina Vega y Guillermo Marquina Montoya, interponen  acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que se están vulnerando sus derechos constitucionales, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 246-99-MML del 21 de diciembre de 1999, aplicable para el año 2000, en el extremo que incrementa excesivamente los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, y se dejen sin efecto las liquidaciones (resoluciones de determinación y órdenes de pago) giradas por dicho concepto.

 

Sostienen que son propietarios de diversos inmuebles ubicados en el Cercado de Lima,  por lo que se encuentran afectados por los arbitrios regulados en la Ordenanza cuestionada; que los predios correspondientes no han sufrido ninguna modificación que pudiese justificar algún incremento de los arbitrios, y pese a que la variación acumulada del índice de precios al consumidor del año 1999 sólo ha sido del 3.7%, resulta arbitrario que los arbitrios se hayan incrementado en casi el 200%; y que tal situación, a su juicio, resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, el cual establece que los incrementos en los mencionados arbitrios no pueden exceder el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor precisado por el INEI.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda manifestando que los demandantes pretenden eludir sus obligaciones. Y que, en todo caso la demandada se ha limitado a reajustar los montos por concepto de arbitrios, teniendo en cuenta la variación acumulada del índice de precios al consumidor del año 1999 y no se ha producido, como se alega, un incremento del 200%, agregando que la vía adecuada para cuestionar la ordenanza impugnada no es el amparo sino la acción de inconstitucionalidad. Tornisa S.A., don Carlos Adolfo Albin Vegh y don Alejandro Albin Montagna se apersonan también al proceso y solicitan que se les considere en calidad de litis consortes de los demandantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha procedido con arbitrariedad al elevar desmesuradamente los montos de las tasas por concepto de arbitrios.

 

Por resolución de fecha 8 de enero de 2001, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima es integrado  a la relación procesal como litis consorte pasivo. Al contestar la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, niega que se haya incrementado en forma desmesurada los arbitrios reclamados.

 

La recurrida revoca la apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda interpuesta.

 

Llegados los autos al Tribunal Constitucional, se desiste de la demanda interpuesta la codemandante Sociedad Francesa de Beneficencia. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a los recurrentes la Ordenanza Municipal N.° 246-99-MML, de fecha 21 de diciembre de 1999, y se ordene se dejen sin efecto las liquidaciones (resoluciones de determinación y órdenes de pago) por concepto de arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, por considerar que se han incrementado desmesuradamente.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión por las siguientes razones:

 

a)      Tal y como se ha sostenido en la resolución recurrida, los demandantes no han agotado la vía administrativa-tributaria exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la omisión de transitarla, se ha alegado, por un lado, que al hacerlo podría devenir en irreparable la vulneración de los derechos; y, por otro, que ello sería inútil, pues “el contencioso administrativo” (sic) no estaría “facultado para pronunciarse respecto de la legalidad o inconstitucionalidad de los tributos” (fojas 510).

 

b)      Este Colegiado no considera que el agotamiento de la vía administrativa-tributaria, per se, torne en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes. En torno a ello, conviene enfatizar que la alegación de excepcionarse de agotar la vía administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe ser invocada, sino, además, probada, respecto de sus efectos perniciosos.

 

c)      Asimismo, tampoco considera que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Sobre el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal.

 

Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que aquella prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA