LIMA
INVERSIONES COMERCIALES CAMENA Y OTROS
En Lima, al primer día
del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Cía. Inversiones Comerciales Camena S.A. y
otros, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 26 de octubre de 2001, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de
2000, Cía. Inversiones Comerciales Camena S.A., Inmobiliaria Prol S.A., Antigua
Curtiduría Rímac de Maurice Labrousse S.A., Inversiones Inmobiliaria Padana
S.A.C., Jafe S.A., Sociedad Francesa de Beneficencia, Textiles Fruto del Telar
S.A., Carbonwatt S.A., Yoke S.A., Transformaciones Metálicas S.A., Procacao
S.A., Dagoberto Paz Palacios, Alfredo Zecchinato Vanzán, Carlos Alvarado
Ballón, Carlos Alberto Olguín Jaramillo, Claudia María Olguín Jaramillo, Manuel
Enrique Olguín Jaramillo, Mendel Percy Winter Zuzunaga, Marco Winter Kleiner,
Roberto Guillermo Marquina Vega y Guillermo Marquina Montoya, interponen acción de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, por considerar que se están vulnerando sus derechos
constitucionales, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal
N.° 246-99-MML del 21 de diciembre de 1999, aplicable para el año 2000, en el
extremo que incrementa excesivamente los arbitrios municipales de limpieza
pública, parques y jardines y serenazgo, y se dejen sin efecto las
liquidaciones (resoluciones de determinación y órdenes de pago) giradas por
dicho concepto.
Sostienen que son
propietarios de diversos inmuebles ubicados en el Cercado de Lima, por lo que se encuentran afectados por los
arbitrios regulados en la Ordenanza cuestionada; que los predios
correspondientes no han sufrido ninguna modificación que pudiese justificar
algún incremento de los arbitrios, y pese a que la variación acumulada del
índice de precios al consumidor del año 1999 sólo ha sido del 3.7%, resulta
arbitrario que los arbitrios se hayan incrementado en casi el 200%; y que tal
situación, a su juicio, resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 69°
del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, el cual
establece que los incrementos en los mencionados arbitrios no pueden exceder el
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor precisado por el
INEI.
La Municipalidad Metropolitana
de Lima deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y niega y contradice la demanda manifestando que los
demandantes pretenden eludir sus obligaciones. Y que, en todo caso la demandada
se ha limitado a reajustar los montos por concepto de arbitrios, teniendo en
cuenta la variación acumulada del índice de precios al consumidor del año 1999
y no se ha producido, como se alega, un incremento del 200%, agregando que la
vía adecuada para cuestionar la ordenanza impugnada no es el amparo sino la
acción de inconstitucionalidad. Tornisa S.A., don Carlos Adolfo Albin Vegh y
don Alejandro Albin Montagna se apersonan también al proceso y solicitan que se
les considere en calidad de litis consortes de los demandantes.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12
de diciembre de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada
la demanda, por considerar que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha
procedido con arbitrariedad al elevar desmesuradamente los montos de las tasas
por concepto de arbitrios.
Por resolución de fecha 8 de
enero de 2001, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima es integrado a la relación procesal como litis consorte pasivo. Al contestar
la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Asimismo, niega que se haya incrementado en forma desmesurada
los arbitrios reclamados.
La recurrida revoca la
apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, e improcedente la demanda interpuesta.
Llegados los autos al
Tribunal Constitucional, se desiste de la demanda interpuesta la codemandante
Sociedad Francesa de Beneficencia.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable a los recurrentes la
Ordenanza Municipal N.° 246-99-MML, de fecha 21 de diciembre de 1999, y se
ordene se dejen sin efecto las liquidaciones (resoluciones de determinación y
órdenes de pago) por concepto de arbitrios municipales de limpieza pública,
parques y jardines y serenazgo, por considerar que se han incrementado
desmesuradamente.
2.
Sin
ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional
considera que debe desestimarse la pretensión por las siguientes razones:
a) Tal y como se ha sostenido en la resolución recurrida, los demandantes no han agotado la vía administrativa-tributaria exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar la omisión de transitarla, se ha alegado, por un lado, que al hacerlo podría devenir en irreparable la vulneración de los derechos; y, por otro, que ello sería inútil, pues “el contencioso administrativo” (sic) no estaría “facultado para pronunciarse respecto de la legalidad o inconstitucionalidad de los tributos” (fojas 510).
b) Este Colegiado no considera que el agotamiento de la vía administrativa-tributaria, per se, torne en irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de los demandantes. En torno a ello, conviene enfatizar que la alegación de excepcionarse de agotar la vía administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe ser invocada, sino, además, probada, respecto de sus efectos perniciosos.
c) Asimismo, tampoco considera que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Sobre el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal.
Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que aquella prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS