EXP. N.° 923-2001-AC/TC

CUSCO-MADRE DE DIOS

HOTELES INTERAMERICANOS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen. Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Hoteles Interamericanos S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco- Madre de Dios, de fojas 218, su fecha 20 de junio de 2001, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de enero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cusco, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 028-00-MC, su fecha 11 de diciembre de 2000. Manifiesta que en el mes de julio de 1997, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, mediante la Resolución Directoral N.º 084-99-DD-INC-C del 9 de junio de 1999, obtuvo la aprobación para la construcción del Proyecto de Hotel Hampton INN cuatro estrellas. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2000, solicitó a la demandada la correspondiente Licencia de Obra, pero la Comisión Técnica Provincial Evaluadora de Proyectos de dicha municipalidad desaprobó la solicitud de autorización de Construcción del Proyecto de Hotel, basada en aspectos que fueron previamente aprobados por el INC del Cusco, conforme se advierte del Dictamen N.° 075-2000-CTPCP-DAUR-MC. Indica que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desestimado, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue a su vez declarado infundado mediante la Resolución Municipal N.º 028-00-MC. Finaliza señalando que con fecha 22 de diciembre de 2000 cursó la respectiva carta notarial, solicitando el cumplimiento de las normas legales aplicables al caso.

La emplazada contesta manifestando que, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, tiene autonomía y facultades para regular aspectos de su competencia, y que el artículo 58° del Reglamento de la Ley N.° 27157 establece las funciones de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, por lo que el INC no tiene facultades para autorizar o emitir opiniones legalmente válidas. Indica que el actor no ha subsanado las omisiones observadas por dicha comisión, y que éstas fueron de carácter técnico y no legal.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, con fecha 28 de febrero de 2001, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución Municipal N.° 028-00-MC fue emitida extemporáneamente, lo que demuestra categóricamente que la Administración no cumplió con su deber legal de emitir pronunciamiento dentro de los 30 días calendario, en virtud de la Ley N.º 26961- para el Desarrollo de la Actividad Turística.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que dicha acción de garantía no procede contra la inactividad formal de la Administración, y porque además de autos se aprecia que existen discrepancias entre las partes respecto a aspectos técnicos del Proyecto Arquitectónico de Hoteles Interamericanos, por lo que la acción de cumplimiento no resulta ser la vía pertinente para dilucidar la controversia.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que, de la Resolución Municipal N.° 028-00-MC, mediante la cual se declaró infundado el pedido del actor, se comprueba que no existe resolución firme que resulte exigible para su cumplimiento.
  2. De conformidad con el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  3. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la existencia de un acto administrativo firme y actual, o de alguna norma con rango de ley vigente, cuyo cumplimiento resulte exigible, la presente acción debe ser desestimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente para accionar contra la resolución antes citada en la forma que según ley corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA