EXP. N.° 923-2002-AA/TC
LIMA
JORGE MARTÍNEZ BACA
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Martínez Baca contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 133, su fecha 3 de diciembre de 2001, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9
de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director General de la
Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución
Regional N.° 051-00-II-RPNP/OAD-UP, de fecha 6 de setiembre de 2000, que,
dejando sin efecto la sanción de 18 días de arresto simple, lo pasó de la
situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria; y la
Resolución Directoral N.° 2697-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de noviembre de
2000, que, dejando sin efecto la antes citada resolución, dispuso su pase de la
situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria; solicitando su
reincorporación a la situación de actividad en su mismo grado, así como el
abono de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento como tiempo
de servicios reales y efectivos el periodo que estuvo fuera de la institución.
Refiere que, en su condición de armero de servicio,
al constituirse al Centro de Instrucción con la finalidad de verificar los
armamentos, materiales de guerra y accesorios que se encontraban en los
almacenes, constató un faltante de los mismos, por lo que inmediatamente
confeccionó un parte dando cuenta del hecho a la superioridad. Agrega que por
estos hechos, se recepcionaron las manifestaciones del suscrito y del Teniente
PNP David Morales Cardó, quien aceptó la sustracción sistemática del material
de guerra, y que, sin embargo, la investigación concluyó sugiriendo una sanción
de arresto simple para él, y, para el Teniente antes referido, la elevación de
arresto simple a arresto de rigor, así como que sea denunciado a la I Zona
Judicial PNP y pasado a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria. Por ello, considera que la sanción impuesta posteriormente en su
contra, de pase a disponibilidad, es desproporcionada y arbitraria, ya que no
cometió falta grave y además no fue denunciado ante la I Zona Judicial PNP.
Alega que la sanción por los mismos hechos con 10 días de arresto simple,
elevada luego a 18 días, y su pase a disponibilidad y finalmente al retiro,
vulneran el principio non bis in ídem,
así como sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido
proceso.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional, refiere que el personal PNP se rige por sus propias leyes y
reglamentos, por lo que las sanciones pueden ser elevadas de acuerdo con la
gravedad de la falta cometida; en consecuencia, la resolución impugnada no ha
vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10
de julio de 2001, declaró infundada la demanda, estimando que en autos no obra
instrumental alguna que acredite la violación de algún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que de acuerdo con el Reglamento de Régimen
Disciplinario PNP, las sanciones pueden ser elevadas cuando se considere que
éstas son insuficientes.
FUNDAMENTOS
1.
De
las resoluciones cuestionadas se advierte que el recurrente pasó a la situación
de disponibilidad y retiro por faltas contra la obediencia, la responsabilidad
administrativa y la disciplina, al no percatarse en forma oportuna de la
desaparición de material de guerra.
2.
Está
acreditado, a fojas 27 y 28 de autos, que al recurrente, por los mismos hechos,
se le aplicó la sanción de 10 días de arresto simple, aumentada posteriormente
a 18 días y, luego, una vez cumplida la misma, se dejó sin efecto,
disponiéndose su pase a la situación de disponibilidad, mediante la cuestionada
resolución.
3.
El
Tribunal, en diversas ocasiones, ha precisado que cuando la administración
anula la sanción anterior e impone una nueva sanción, viola el principio de non bis in ídem, pues se trata de una
anulación que tiene carácter meramente declarativo, dado que estas sanciones se
ejecutaron irremediablemente cuando se impusieron, ocasionando con ello que se
le castigue al demandante dos veces por un mismo hecho, lo cual viola el
principio de legalidad y proporcionalidad.
4.
Más
aún, la medida adoptada no admitía ningún sustento de razonabilidad, puesto que
la resolución que pasó al recurrente a la situación de retiro se fundamenta en
el Parte N.° 006-ETS-PNP-CH/Insp., obrante a fojas 1, el cual concluye que el
Teniente PNP David Morales Cardó es el responsable directo de la falta de
material de guerra, habiendo cometido delito contra el patrimonio, al haber
vendido el mismo, y que el demandante sólo habría incurrido en falta contra la
disciplina, al no percatarse de la sustracción de dicho material.
5.
En
consecuencia, es evidente que la sanción tan drástica impuesta al demandante en
sede administrativa, tiene las características de arbitraria e irrazonable, por
lo que se aprecia que, en el caso de autos, se ha vulnerado su derecho al
trabajo.
6. Por último, es necesario subrayar que este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, publicada el 30 de mayo de 2003, consideró que es inconstitucional la disposición del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP que autoriza que, por un mismo hecho, y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico, se pueda sancionar doblemente; como es inconstitucional que, como sucede en el presente caso, a su amparo se haya pasado al recurrente a la situación de retiro, pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento, fue objeto de una sanción disciplinaria previa.
7.
El
Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la remuneración es la
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido
en el caso de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante a
la indemnización por el daño que pueda haber sufrido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola,
la declara FUNDADA en parte; en
consecuencia, inaplicables al
demandante la Resolución Regional N.° 051-00-II-RPNP/OAD-UP y la Resolución
Directoral N.° 2697-2000-DGPNP/DIPER, y ordena su reincorporación a la
situación de actividad en el mismo grado que ostentaba al momento de ser pasado
a la situación de disponibilidad, con el reconocimiento de su antigüedad en el
servicio; e IMPROCEDENTE respecto al
otorgamiento de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA