EXP. N.° 923-2002-AA/TC

LIMA

JORGE MARTÍNEZ BACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Martínez Baca contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 3 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 051-00-II-RPNP/OAD-UP, de fecha 6 de setiembre de 2000, que, dejando sin efecto la sanción de 18 días de arresto simple, lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.° 2697-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de noviembre de 2000, que, dejando sin efecto la antes citada resolución, dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria; solicitando su reincorporación a la situación de actividad en su mismo grado, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento como tiempo de servicios reales y efectivos el periodo que estuvo fuera de la institución.

 

Refiere que, en su condición de armero de servicio, al constituirse al Centro de Instrucción con la finalidad de verificar los armamentos, materiales de guerra y accesorios que se encontraban en los almacenes, constató un faltante de los mismos, por lo que inmediatamente confeccionó un parte dando cuenta del hecho a la superioridad. Agrega que por estos hechos, se recepcionaron las manifestaciones del suscrito y del Teniente PNP David Morales Cardó, quien aceptó la sustracción sistemática del material de guerra, y que, sin embargo, la investigación concluyó sugiriendo una sanción de arresto simple para él, y, para el Teniente antes referido, la elevación de arresto simple a arresto de rigor, así como que sea denunciado a la I Zona Judicial PNP y pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Por ello, considera que la sanción impuesta posteriormente en su contra, de pase a disponibilidad, es desproporcionada y arbitraria, ya que no cometió falta grave y además no fue denunciado ante la I Zona Judicial PNP. Alega que la sanción por los mismos hechos con 10 días de arresto simple, elevada luego a 18 días, y su pase a disponibilidad y finalmente al retiro, vulneran el principio non bis in ídem, así como sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, refiere que el personal PNP se rige por sus propias leyes y reglamentos, por lo que las sanciones pueden ser elevadas de acuerdo con la gravedad de la falta cometida; en consecuencia, la resolución impugnada no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de julio de 2001, declaró infundada la demanda, estimando que en autos no obra instrumental alguna que acredite la violación de algún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de acuerdo con el Reglamento de Régimen Disciplinario PNP, las sanciones pueden ser elevadas cuando se considere que éstas son insuficientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las resoluciones cuestionadas se advierte que el recurrente pasó a la situación de disponibilidad y retiro por faltas contra la obediencia, la responsabilidad administrativa y la disciplina, al no percatarse en forma oportuna de la desaparición de material de guerra.

 

2.      Está acreditado, a fojas 27 y 28 de autos, que al recurrente, por los mismos hechos, se le aplicó la sanción de 10 días de arresto simple, aumentada posteriormente a 18 días y, luego, una vez cumplida la misma, se dejó sin efecto, disponiéndose su pase a la situación de disponibilidad, mediante la cuestionada resolución.

 

3.      El Tribunal, en diversas ocasiones, ha precisado que cuando la administración anula la sanción anterior e impone una nueva sanción, viola el principio de non bis in ídem, pues se trata de una anulación que tiene carácter meramente declarativo, dado que estas sanciones se ejecutaron irremediablemente cuando se impusieron, ocasionando con ello que se le castigue al demandante dos veces por un mismo hecho, lo cual viola el principio de legalidad y proporcionalidad.

 

4.      Más aún, la medida adoptada no admitía ningún sustento de razonabilidad, puesto que la resolución que pasó al recurrente a la situación de retiro se fundamenta en el Parte N.° 006-ETS-PNP-CH/Insp., obrante a fojas 1, el cual concluye que el Teniente PNP David Morales Cardó es el responsable directo de la falta de material de guerra, habiendo cometido delito contra el patrimonio, al haber vendido el mismo, y que el demandante sólo habría incurrido en falta contra la disciplina, al no percatarse de la sustracción de dicho material.

 

5.      En consecuencia, es evidente que la sanción tan drástica impuesta al demandante en sede administrativa, tiene las características de arbitraria e irrazonable, por lo que se aprecia que, en el caso de autos, se ha vulnerado su derecho al trabajo. 

 

6.      Por último, es necesario subrayar que este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, publicada el 30 de mayo de 2003, consideró que es inconstitucional la disposición del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP que autoriza que, por un mismo hecho, y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico, se pueda sancionar doblemente; como es inconstitucional que, como sucede en el presente caso, a su amparo se haya pasado al recurrente a la situación de retiro, pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento, fue objeto de una sanción disciplinaria previa.

 

7.      El Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante a la indemnización por el daño que pueda haber sufrido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución Regional N.° 051-00-II-RPNP/OAD-UP y la Resolución Directoral N.° 2697-2000-DGPNP/DIPER, y ordena su reincorporación a la situación de actividad en el mismo grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, con el reconocimiento de su antigüedad en el servicio; e IMPROCEDENTE respecto al otorgamiento de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA