EXP. N.°
923-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ SALVADOR CARRASCO REÁTEGUI
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ezequiel Correa Mantilla, abogado de don José Salvador Carrasco Reátegui, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 178, su fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 23 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus contra la Jueza Penal de San Pedro de Lloc-Pacasmayo y los
efectivos policiales y el Fiscal Provincial que resulten responsables (sic) de
su detención. Señala que el día 24 de octubre de 2002, el efectivo policial
Segundo Palomino Deza ingresó a su domicilio sin la autorización de la
propietaria del inmueble y efectuó un registro, incautándole su documento de
identidad, para luego conducirlo a la comisaría del lugar; que, después de
estar detenido por más de dos horas, fue conducido a su domicilio, en compañía del fiscal Germán
Muñoz Egúzquiza, y procedieron a allanarlo, incautándose diversos documentos;
que ha sido detenido sin mediar mandato judicial ni flagrante delito; que,
posteriormente, solicitó la variación de la medida de detención por la de
comparecencia, lo que fue denegado por la Jueza sin motivar su resolución.
Realizada la investigación sumaria, la Jueza emplazada declaró que ante
el Juzgado a su cargo se tramita la instrucción abierta contra el recurrente
por los delitos de estafa y contra la fe pública, habiéndose dictado mandato de
detención porque se presentan los supuestos señalados en el artículo 135.° del
Código Procesal Penal, a lo que agregó el mencionado proceso es regular.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 27 de
diciembre de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar
que el actor se encuentra sometido a investigación penal en un proceso regular,
en el que viene ejerciendo su derecho de defensa
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
inciso a) del artículo 16º de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, establece que no procede la acción de hábeas corpus
cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por
los hechos que originan la acción de garantía.
2.
De
las copias certificadas que obran de fojas 24 a fojas l38, se aprecia que el
actor tiene instrucción abierta por los
delitos contra el patrimonio en la modalidad de estafa y contra la fe
pública en las modalidades de falsificación y utilización de documentos, de
falsificación y utilización de sellos y de falsedad genérica.
3.
Del
tenor de la demanda, así como de las mencionadas copias certificadas, se
advierte que la detención que se impugna en la presente acción de garantía fue
producto de la investigación policial efectuada con relación a la denuncia por
los delitos antes señalados; esto es, el actor tiene instrucción abierta por
los mismos hechos que originaron la presente acción de hábeas corpus.
4.
Se aprecia de la resolución de fecha 5 de
diciembre de 2002 (a fojas 110), que la Jueza Penal emplazada declaró infundada
la solicitud de revocatoria del mandato de detención por el de comparecencia,
motivando debidamente su decisión.
5.
El actor no
ha acreditado en autos, en modo alguno, las supuestas irregularidades en
la actuación de los efectivos policiales y el representante del Ministerio
Público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA