LIMA
IMPORTACIONES RICHARD CAR S.R.L.
En Lima, a los 2 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto
singular adjunto del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del
magistrado García Toma
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ricardo Cirilo Rojas Huamán, representante
legal de la empresa Importaciones Richard Car S.R.Ltda., contra la sentencia de
la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
232, su fecha 15 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF), y sus Procuradores Públicos, a fin de que se declaren inaplicables el
Decreto de Urgencia N.° 079-2000 y el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC,
alegando que dichas normas violan su derecho a la libertad de contratación, a
la libertad de empresa, al principio de legalidad e irretroactividad de las
normas y a la libre competencia. Sostiene que al haberse suspendido
indefinidamente la importación de vehículos automotores de transporte de
pasajeros de más de 9 asientos y los vehículos de transporte de carga con peso
bruto mayor a 3,000 kilogramos, se amenazan inminentemente sus derechos
constitucionales, dado que previamente había celebrado un contrato de
compraventa y suministro internacional de vehículos de transporte terrestre
usados con una empresa japonesa, dentro de un marco jurídico que permitía a los
empresarios invertir en la importación y reparación de vehículos usados; y que
en virtud de ello ha adquirido la cantidad de 5,000 vehículos usados, los que
deben ser entregados periódicamente, a razón de 86 vehículos mensuales y 106 el
último mes del quinto año.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, manifiesta que la demanda carece de
objeto aduciendo que ninguno de los funcionarios del Ministerio ha realizado
acto alguno que vulnere los derechos constitucionales del demandante. Sostiene
que se ha producido la sustracción de la materia, pues tanto el Decreto de
Urgencia N.° 086-2000 como el Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, aclaran que las
normas cuya inaplicación se solicita son inaplicables al caso de los vehículos
que se hayan encontrado en tránsito hacia el Perú antes de su entrada en
vigencia.
El Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, deduce las excepciones de
incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la
demanda manifestando que las normas cuestionadas han sido dictadas por el
Estado en ejercicio de su ius imperium y
en plena observancia de la ley. Aduce que la norma no impide ejercer los
derechos a la libertad de contratar y de empresa, sino que tan sólo los limita
en salvaguarda del interés público; que las normas no producen efectos
arbitrarios y abusivos en su aplicación que incidan en el demandante y que
puedan alterar irremediablemente las obligaciones contractuales adquiridas y
que el amparo no procede contra normas legales.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de
Ministros, solicita que se declare improcedente la demanda, argumentando que el
amparo no procede contra normas legales. Señala que no existe acto alguno que
vulnere los derechos constitucionales del recurrente; y que las normas no
fueron dictadas con la finalidad de modificar términos contractuales, sino tan
sólo con el propósito de proteger la salud de las personas.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 11 de diciembre de 2000, declaró infundadas las excepciones
deducidas e improcedente la demanda, por considerar que no se ha evidenciado
acto concreto de afectación a la empresa demandante a consecuencia de la
aplicación de las normas cuestionadas.
La
recurrida confirmó la apelada, estimando que el recurrente no ha acreditado la
existencia de vehículos que se encuentren en tránsito hacia el Perú, agregando
que el amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto las normas
cuestionadas.
FUNDAMENTOS
1. Tal como estableciera este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0510-2001-AA/TC, en torno a un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde la inaplicación del Decreto de Urgencia N.° 079-2000, pues la motivación de la norma es proteger la vida y la salud de las personas. En tal sentido, dado que el mentado decreto de urgencia no versa sobre materia económica o financiera, ha sido expedido fuera de los alcances del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución.
2. De otra parte, la solicitud de inaplicación del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, sólo puede ser estimada respecto de los vehículos que, a la fecha en que la norma entró en vigencia (20 de setiembre de 2000), se encontrasen en tránsito hacia el territorio peruano, ya ingresados en el territorio nacional o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el Perú. Por lo demás, tal es el sentido de la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, complementario del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC.
3. Sin embargo, respecto del resto de vehículos comprendidos en el invocado contrato de fecha 24 de marzo de 2000, a menos que se acredite plenamente que el cambio de la normativa que motiva la demanda carece de la razonabilidad jurídicamente exigible (lo que no acontece en el presente caso), resultan de aplicación los artículos 1404° y concordantes del Código Civil, y, en consecuencia, no resulta amparable tal extremo de la presente acción. A mayor abundamiento, si se tiene presente que el carácter cierto e inminente de la alegada amenaza sólo comprende a los vehículos ya ingresados, en tránsito o en proceso de despacho hacia el Perú, debidamente documentado, pudiendo, por consiguiente, acudirse en los demás casos a las vías ordinarias respectivas. Tales son, asimismo, las vías abiertas para la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudiera haber generado el cambio de la normativa mencionada y que no han sido –ni pretendido serlo– acreditados en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara FUNDADA en
parte; en consecuencia, inaplicables a la demandante el Decreto de Urgencia N.°
079-2000 y el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, en el extremo que se solicita
que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos
que, comprendidos en el contrato de fecha 24 de marzo de 2000, se encontrasen,
al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú
o en tránsito, debidamente documentado, hacia el mismo destino; e INFUNDADA la demanda respecto de la
solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto de los
vehículos comprendidos en el referido contrato; integrándose en el fallo lo
dispuesto en el fundamento N.° 3, respecto de los eventuales daños y perjuicios
que pudieran presentarse; y la CONFIRMA en
el extremo que declara INFUNDADAS las
excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDIDNI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LIMA
IMPORTACIONES RICHARD CAR S.R.L.
Sin
perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el
pronunciamiento de la sentencia (S) emitida, por mayoría, por la Sala Primera
de este Tribunal Constitucional, formulo este voto singular discrepante, cuyos
fundamentos principales se exponen a continuación :
1.
Conforme
a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, reglamentarios de
los incisos 1) y 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, las
acciones de garantía tienen como finalidad reponer las cosas al estado anterior
a la afectación de un derecho constitucional, y proceden cuando una autoridad o
persona vulnera o amenaza vulnerar derechos de tal rango, por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio.
2.
En
el caso de autos, se pretende hacer prevalecer el contrato privado suscrito
entre la empresa Vikokin Koeki CO., y la empresa Importaciones Richard Car
S.R.L., obrante a fojas 16 de autos, su fecha 24 de marzo de 2000, así como la
inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N.° 079-2000, y del Decreto Supremo N.°
045-2000-MTC por, supuestamente, vulnerar los derechos constitucionales a la
libertad de contratación, a la libertad de empresa, a la libre competencia, así
como el principio de irretroactividad de las normas.
3.
El
artículo 62° de la Ley Constitución Política del Perú dispone, textualmente,
que “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual, sólo se
solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley. Mediante
contratos Ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades”.
4.
La
teoría de los hechos cumplidos, es la recogida en el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil, al establecer que la Ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Vale decir,
que a cada hecho, se le aplica la norma vigente en su momento. Por tanto, si un
contrato se hizo durante la vigencia de una primera norma, pero uno de los
hechos, que se desprenden del cumplimiento de ese contrato, ocurre cuando una
segunda norma distinta, derogó a la primera, entonces deberá aplicarse la
segunda, y no, la primera norma.
Por estos fundamentos, mi
voto es porque se declare :
CONFIRMANDO la recurrida obrante a fojas 232 de autos, su fecha 15 de octubre de
2001, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de
incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e IMPROCEDENTE la demanda.
SR.
BARDELLI LARTIRIGOYEN