EXP. N°. 0924-2002-AA/TC

LIMA

IMPORTACIONES RICHARD CAR S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Cirilo Rojas Huamán, representante legal de la empresa Importaciones Richard Car S.R.Ltda., contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 15 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y sus Procuradores Públicos, a fin de que se declaren inaplicables el Decreto de Urgencia N.° 079-2000 y el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, alegando que dichas normas violan su derecho a la libertad de contratación, a la libertad de empresa, al principio de legalidad e irretroactividad de las normas y a la libre competencia. Sostiene que al haberse suspendido indefinidamente la importación de vehículos automotores de transporte de pasajeros de más de 9 asientos y los vehículos de transporte de carga con peso bruto mayor a 3,000 kilogramos, se amenazan inminentemente sus derechos constitucionales, dado que previamente había celebrado un contrato de compraventa y suministro internacional de vehículos de transporte terrestre usados con una empresa japonesa, dentro de un marco jurídico que permitía a los empresarios invertir en la importación y reparación de vehículos usados; y que en virtud de ello ha adquirido la cantidad de 5,000 vehículos usados, los que deben ser entregados periódicamente, a razón de 86 vehículos mensuales y 106 el último mes del quinto año.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, manifiesta que la demanda carece de objeto aduciendo que ninguno de los funcionarios del Ministerio ha realizado acto alguno que vulnere los derechos constitucionales del demandante. Sostiene que se ha producido la sustracción de la materia, pues tanto el Decreto de Urgencia N.° 086-2000 como el Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, aclaran que las normas cuya inaplicación se solicita son inaplicables al caso de los vehículos que se hayan encontrado en tránsito hacia el Perú antes de su entrada en vigencia.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF, deduce las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que las normas cuestionadas han sido dictadas por el Estado en ejercicio de su ius imperium y en plena observancia de la ley. Aduce que la norma no impide ejercer los derechos a la libertad de contratar y de empresa, sino que tan sólo los limita en salvaguarda del interés público; que las normas no producen efectos arbitrarios y abusivos en su aplicación que incidan en el demandante y que puedan alterar irremediablemente las obligaciones contractuales adquiridas y que el amparo no procede contra normas legales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, solicita que se declare improcedente la demanda, argumentando que el amparo no procede contra normas legales. Señala que no existe acto alguno que vulnere los derechos constitucionales del recurrente; y que las normas no fueron dictadas con la finalidad de modificar términos contractuales, sino tan sólo con el propósito de proteger la salud de las personas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2000, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que no se ha evidenciado acto concreto de afectación a la empresa demandante a consecuencia de la aplicación de las normas cuestionadas.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el recurrente no ha acreditado la existencia de vehículos que se encuentren en tránsito hacia el Perú, agregando que el amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto las normas cuestionadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como estableciera este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0510-2001-AA/TC, en torno a un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde la inaplicación del Decreto de Urgencia N.° 079-2000, pues la motivación de la norma es proteger la vida y la salud de las personas. En tal sentido, dado que el mentado decreto de urgencia no versa sobre materia económica o financiera, ha sido expedido fuera de los alcances del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución.

 

2.      De otra parte, la solicitud de inaplicación del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, sólo puede ser estimada respecto de los vehículos que, a la fecha en que la norma entró en vigencia (20 de setiembre de 2000), se encontrasen en tránsito hacia el territorio peruano, ya ingresados en el territorio nacional o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el Perú. Por lo demás, tal es el sentido de la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, complementario del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC.

 

3.      Sin embargo, respecto del resto de vehículos comprendidos en el invocado contrato de fecha 24 de marzo de 2000, a menos que se acredite plenamente que el cambio de la normativa que motiva la demanda carece de la razonabilidad jurídicamente exigible (lo que no acontece en el presente caso), resultan de aplicación los artículos 1404° y concordantes del Código Civil, y, en consecuencia, no resulta amparable tal extremo de la presente acción. A mayor abundamiento, si se tiene presente que el carácter cierto e inminente de la alegada amenaza sólo comprende a los vehículos ya ingresados, en tránsito o en proceso de despacho hacia el Perú, debidamente documentado, pudiendo, por consiguiente, acudirse en los demás casos a las vías ordinarias respectivas. Tales son, asimismo, las vías abiertas para la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que  pudiera haber  generado el  cambio de la normativa mencionada y que no han sido –ni pretendido serlo– acreditados en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicables a la demandante el Decreto de Urgencia N.° 079-2000 y el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, en el extremo que se solicita que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato de fecha 24 de marzo de 2000, se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en depósito en el Perú o en tránsito, debidamente documentado, hacia el mismo destino; e INFUNDADA la demanda respecto de la solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto de los vehículos comprendidos en el referido contrato; integrándose en el fallo lo dispuesto en el fundamento N.° 3, respecto de los eventuales daños y perjuicios que pudieran presentarse; y la CONFIRMA en el extremo que declara INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDIDNI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP. N.º 0924-2002-AA/TC

LIMA

IMPORTACIONES RICHARD CAR S.R.L.

 

VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el pronunciamiento de la sentencia (S) emitida, por mayoría, por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, formulo este voto singular discrepante, cuyos fundamentos principales se exponen a continuación :

 

1.      Conforme a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, reglamentarios de los incisos 1) y 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, las acciones de garantía tienen como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional, y proceden cuando una autoridad o persona vulnera o amenaza vulnerar derechos de tal rango, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.      En el caso de autos, se pretende hacer prevalecer el contrato privado suscrito entre la empresa Vikokin Koeki CO., y la empresa Importaciones Richard Car S.R.L., obrante a fojas 16 de autos, su fecha 24 de marzo de 2000, así como la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N.° 079-2000, y del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC por, supuestamente, vulnerar los derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de empresa, a la libre competencia, así como el principio de irretroactividad de las normas.

 

3.      El artículo 62° de la Ley Constitución Política del Perú dispone, textualmente, que “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual, sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley. Mediante contratos Ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades”.

 

4.      La teoría de los hechos cumplidos, es la recogida en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, al establecer que la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Vale decir, que a cada hecho, se le aplica la norma vigente en su momento. Por tanto, si un contrato se hizo durante la vigencia de una primera norma, pero uno de los hechos, que se desprenden del cumplimiento de ese contrato, ocurre cuando una segunda norma distinta, derogó a la primera, entonces deberá aplicarse la segunda, y no, la primera norma.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare :

 

CONFIRMANDO la recurrida obrante a fojas 232 de autos, su fecha 15 de octubre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SR.

BARDELLI LARTIRIGOYEN