EXP. N.° 0925-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

SONIA GARBOZA STUCCHI Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Garboza Stucchi y otras contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 614, su fecha 17 de julio de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de mayo de 2001, las recurrentes interponen acción de amparo contra don Víctor Natividad Ordinola Rentería, Presidente del Directorio de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., por violación de su derecho constitucional a una vida digna. Solicitan, por tanto, se les restituya su derecho adquirido de percibir una pensión.

Alegan que los padres de cada una de ellas fueron trabajadores de la Hacienda Tumán, y, posteriormente, pasaron a ser socios de la Empresa Agroindustrial Tumán, concediéndoseles derechos como accionistas, entre ellos el derecho a una pensión vitalicia, la que, al fallecer los titulares, fue concedida a sus únicos herederos sobrevivientes. Señalan que por ser herederas legales, huérfanas, solteras y sin más familia que sus padres, la mayoría ya fallecidos, han percibido ininterrumpidamente la pensión hasta el año 2000. Refieren que en su calidad de titulares de la Empresa Tumán, y pese al cambio de Cooperativa Agraria Azucarera Tumán Ltda. a Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., se les continuó otorgando la pensión, por lo que el derecho a una pensión se convirtió, por efecto del tiempo, en derecho adquirido y, por lo tanto, se les debió continuar otorgando de por vida. Manifiestan que el ex Gerente General de la mencionada empresa, Esteban Oré Echevarría, dispuso el corte drástico e intempestivo de las pensiones, argumentando que éstas aumentaban los sobrecostos de la empresa y que la empresa no era una Beneficencia Pública para seguir otorgando pensiones a personas que no producían, sin tener en cuenta que éste derecho se mantuvo, entre otras cosas, como incentivo para que las demandantes no vendieran sus acciones.

Víctor Natividad Ordinola Renteria, Presidente de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., contesta la demanda y señala que atendiendo al modelo empresarial Cooperativo de su representada, ésta designaba ayuda a las demandantes por la suma de cien nuevos soles (S/. 100.00) quincenales o doscientos nuevos soles (S/. 200.00) mensuales, sin estar obligados a hacerlo. Sin embargo, manifiesta que al cambiar el modelo empresarial de Cooperativo a Sociedad Anónima, y por la crisis económica de su representada, mediante Acuerdo del Directorio N.° 04-SE-I-IID, de fecha 24 de mayo de 2000, se determinó recortar esta bonificación graciosa o ayuda que se les otorgaba a los huérfanos, siempre y cuando hayan cumplido más de 18 años, como es el caso de las demandantes. Afirma que no se ha violado ningún derecho constitucional, ya que como aparece en las boletas, lo que se les otorgaba no era una pensión, sino una bonificación graciosa, es decir, un acto de liberalidad de la empresa.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de mayo de 2001, declaró improcedente la acción de autos, por considerar que la supuesta violación del derecho alegado se produjo en febrero de 2000 y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2001, es decir que se excedió con exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que se ha producido la caducidad.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenazan los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; y, en el caso de autos, las demandantes solicitan que se deje sin efecto el retiro de la bonificación que venían percibiendo en su condición de huérfanas y viudas de trabajadores. Sin embargo, dicha bonificación era un acto de liberalidad de la empresa, debido a que no tenía ninguna relación laboral con las demandantes; es decir, no era un acto de carácter obligatorio.

FUNDAMENTO

Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se restituya a las demandantes el derecho a percibir una pensión otorgada por años por la Empresa Agroindustrial Tumán. Sin embargo, como se aprecia en las boletas de pago presentadas por las demandantes, la pensión a las que ellas hacen referencia se trata, en realidad, de una Bonificación Graciosa que les otorgaba la empresa antes mencionada por ser hijas de socios ya fallecidos, por lo que no se les puede restituir dicho derecho, dado que la entrega de la bonificación era un acto de liberalidad de la empresa y no constituye un derecho adquirido.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA