EXP. N.º 926-2001-AA/TC

CUSCO

INVERSIONES POWERS E.I.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones Powers E.I.R.Ltda. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 255, su fecha 20 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco y, también, en contra del denominado Equipo Multisectorial de dicha comuna, con el objeto de que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones de Alcaldía N.os 2032-00-MC, de fecha 21 de diciembre de 2000, y 2248-00-MC, del 26 de diciembre de 2000, así como diversas papeletas y multas.

Manifiesta lo siguiente: a) su negocio, cuyo nombre comercial es Norton Rat’s, tiene licencia para funcionar como Restaurante Snack-Bar; sin embargo, con fecha 15 de enero de 2001, el Equipo Multisectorial emplazado procedió a clausurar en forma definitiva dicho establecimiento e inmediatamente trabó embargo sobre sus bienes muebles hasta por la suma de tres mil cuatrocientos ochenta nuevos soles (S/. 3,480.00); luego, el 26 de octubre de 2000, le fue notificada la Resolución de Alcaldía N.° 1438-00-MC, que sanciona su establecimiento con el cierre temporal por 15 días, y además le impone una multa ascendente a un mil quince nuevos soles (S/. 1,015.00), razón por la cual interpuso recurso de reconsideración con fecha 7 de noviembre de 2000; b) el 10 de enero de 2001, sin haberse resuelto su recurso de reconsideración, es notificado de la Resolución de Alcaldía N.° 2032-00-MC, y sin trámite alguno se clausura su establecimiento, como ya se ha indicado, notificándosele al día siguiente la Resolución de Alcaldía N.° 2248-00-MC, la misma que declara infundado su recurso de reconsideración; c) el 15 de mayo de 1998 se expidió el certificado de compatibilidad de uso respecto a su establecimiento comercial, autorizándose su funcionamiento como Bar-Restaurante conforme a la Licencia de Funcionamiento N.º 6593 así como la Licencia Especial de Funcionamiento N.º 6721, habiéndose pagado el año 1998 por dicha licencia; sin embargo, por los años 1999 y 2000, la Municipalidad exige el cobro por ambas licencias; d) con fecha 13 de julio, 24 de agosto y 7 de noviembre de 2000, ha efectuado el descargo pertinente de todas las papeletas de infracción que le notificaron; e) también señala que contra la Resolución de Alcaldía N.° 1438-00-MC ha interpuesto un recurso administrativo, al que no se ha dado respuesta; f) igualmente, se ha lesionado sus derechos al debido proceso y de defensa, al ejecutarse las resoluciones de alcaldía sin que se le haya permitido impugnarlas por carecer de motivación y afectar, además, su derecho al trabajo.

La demandada, representada por don Jhaynor Zavala Urbiola, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que las Resoluciones de Alcaldía Nos. 2032 y 2248-00-MC han sido impugnadas en sede administrativa, y expone que: a) en autos se está pretendiendo cuestionar la Ordenanza Municipal N.º 021/MC/00, lo que no puede realizarse a través de una acción de amparo; b) el demandante desconoce la existencia de la Ordenanza Municipal N.º 018, promulgada por el Concejo Municipal con fecha 29 de diciembre de 1999, que dispone que quedan sin efecto las licencias de funcionamiento otorgadas por la Municipalidad Provincial del Cuzco con anterioridad al 30 de noviembre de 1999, tal como la que corresponde al demandante; c) las licencias presentadas en autos fueron otorgadas para la apertura de un restaurante-snack - café, así como para un restaurante turístico; sin embargo, dicho establecimiento ha venido funcionando como pub, según se desprende de la constatación policial y del acta de clausura de local; d) la municipalidad emplazada, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, ha calificado como no conforme el otorgamiento del certificado de compatibilidad y uso, por lo que no se le ha otorgado la autorización municipal especial y se invitó al demandante para que conduzca su establecimiento sólo como restaurante, lo que no fue acatado, razón por la cual se procedió a la clausura del local; e) se ha cuestionado que las resoluciones en mención han sido ejecutadas sin que se haya agotado la vía administrativa, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 104° del D.S. 002-94-JUS, la interposición de cualquier medio impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

El Segundo Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 9 de marzo de 2001, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado ni establecido la existencia de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales; y que la entidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, las cuales están previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853.

La recurrida confirmó la apelada, al no poder demostrar el demandante que su establecimiento funcionaba como restaurante turístico o snack-café y no como club nocturno, perturbando la tranquilidad pública.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a éstas competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. La Resolución de Alcaldía N.° 2032-00-MC (a fojas 22) se sustenta en las Papeletas de Infracción N.os 1112 y 3658, del 30 de octubre y 3 de noviembre de 2000 (a fojas 13), las cuales hacen referencia a que el demandante reabrió su establecimiento comercial violando la orden de clausura; esto es, incumpliendo una anterior sanción impuesta por la autoridad municipal, razón por la cual sanciona al propietario del establecimiento con la clausura definitiva de su local y, además, le impone una multa de tres mil cuatrocientos ochenta nuevos soles (S/. 3,480.00).
  4. De otro lado, por Resolución de Alcaldía N.° 2248-00-MC (a fojas 25) se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 1438-00-MC, dado que no se han desvirtuado los extremos expuestos en ella; asimismo, es preciso advertir que tanto las licencias de funcionamiento como los recibos por el pago de licencia especial presentados en el expediente administrativo son de años anteriores y no tienen validez para el año 2000.
  5. Ambas resoluciones, como se aprecia, están motivadas por la renuencia del demandante de acatar las sanciones que le fueron impuestas por la municipalidad emplazada; en consecuencia, al haber actuado la demandada en el ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA