EXP. N.° 0926-2002-AA/TC

LIMA

ANTONIO EDILBERTO LUYO QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Edilberto Luyo Quiroz contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 16 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el director del Instituto Arturo Sabroso Montoya, don Oswaldo Chumpitaz Carranza; la administradora del referido instituto, doña Sonia Asto Flores; y el profesor a cargo del control de asistencia, don Severiano Ivan Yaya Herrera, con objeto de que se lo reponga inmediatamente en su trabajo; se le pague su haber mensual del mes de agosto de 2000; se encause civil y penalmente a los demandados, por igual, y se le pague solidariamente una indemnización no menor de dos millones de nuevos soles (2’000,000), por daños y perjuicios causados (sic). Afirma que inició sus servicios docentes en el referido instituto el 3 de abril de 2000, y que trabajó normalmente hasta el 26 de agosto de 2000, fecha en que se le informó que no tenía carga lectiva, porque se habían contratado dos nuevos profesores que se harían cargo de los cursos que dictaba; agregando que el mismo día le retuvieron su cheque por orden del Director del mencionado centro de estudios y que se le impidió registrar su asistencia diaria. Sostiene que solicitó a la Jefatura de Formación General y Profesional del Instituto que le asigne nuevamente carga lectiva, ya que su contrato terminaba el 31 de diciembre de 2000, pero que no recibió respuesta alguna, vulnerándose con ello su derecho a la libertad de trabajo.

Los emplazados deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare infundada la demanda e improcedente la indemnización solicitada, alegando que, a partir del 18 de agosto de 2000, se dio por concluido el contrato del demandante mediante Resolución N.° 04764, y que su cheque se retuvo por haberse consignado erróneamente el pago del mes completo, lo que fue puesto en conocimiento de las autoridades de la Dirección de Educación de Lima para que regularizaran la situación del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 16 de octubre de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se evidencian signos de arbitrariedad en los actos que les tocó ejecutar por disposición superior, máxime si la Resolución Administrativa no ha sido materia de impugnación.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que de haber existido la arbitrariedad que se denuncia, no existe modo alguno de ser reparada, pues los efectos de la citada resolución se extinguieron el 31 de diciembre de 2000, por lo que se tornó en irreparable la agresión alegada.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se reponga al demandante en su trabajo; sin embargo, ello no es posible, ya que, como se aprecia a fojas 2, mediante Resolución Directoral N.° 02411, de fecha 9 de mayo de 2000, el recurrente fue contratado como docente eventual, desde el 3 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que se ha producido la sustracción de la materia. A mayor abundamiento, a fojas 36, obra la Resolución Directoral N.° 04764 del Director de Educación de Lima, de fecha 29 de agosto de 2000, que da por concluido, a partir del 18 de agosto del mismo año, su contrato de servicios eventuales, la que no ha sido impugnada en autos.
  2. Respecto a que no se le han cancelado las remuneraciones que corresponden al mes de agosto, este Colegiado no puede pronunciarse, por cuanto lo que está en discusión no sólo es la falta de pago anotada, sino, principalmente, si es que laboró efectivamente en dicho mes, o las razones y circunstancias por las que ello no ocurrió. Sobre el particular, no se cuenta con la información válida para acreditar ello, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante para que dicho extremo lo haga valer en la vía jurisdiccional competente, pues los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13º de la Ley N.° 25398.
  3. De igual modo debe procederse en cuanto a las pretensiones relativas a que se encause a los demandados en la vía civil o penal, o respecto a su solicitud de pago de una indemnización, dado que no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre dichos temas, sino, única y exclusivamente, sobre la afectación de derechos fundamentales, lo que no ha sido acreditado en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto a las pretensiones referidas al pago de las remuneraciones del demandante correspondientes al mes de agosto de 2000, al encausamiento civil o penal de los demandados en autos, así como al pago de una indemnización; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la reposición del demandante en su centro de trabajo; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA