EXP. N.° 0927-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Alberto Pérez Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 6 de agosto de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 1999, el recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación de Propietarios del Mercado Virgen de las Mercedes de Lurín –APROMEVIMEL-, por considerar que se violó su derecho de asociación.

 

2.      Que, sin entrar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, ya que:

 

a)      El recurrente fue excluido por el Consejo Directivo de la emplazada mediante acuerdo adoptado en la sesión de fecha 6 de mayo de 1998, mismo que fue comunicado mediante carta notarial de fecha 12 de mayo de 1998, conforme consta a fojas 82 de autos.

b)      Dicho acuerdo fue sometido a consideración de la Asamblea General de Asociados de la emplazada, con fecha 13 de agosto de 1998, en la que por mayoría, se acordó su exclusión definitiva.

c)      Pese a que no está contemplado en los estatutos de la emplazada procedimiento ni medio impugnatorio alguno, recién con fecha 16 de agosto de 1999 el recurrente interpuso recurso de reconsideración.

d)      Por tanto, no encontrándose obligado a agotar vía previa alguna, por no estar ésta contemplada, el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 debe computarse a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo del Consejo Directivo, esto es, desde el 13 de mayo de 1998. No obstante, la demanda recién se interpuso con fecha 4 de noviembre de 1999, fuera del plazo establecido en el ya referido artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA